EXP.
N.° 2064-2004-AA/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE
SAN PEDRO DE LURÍN
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del
mes de julio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Pedro de Lurín contra la
sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 544, su fecha 27 de enero de 2004, que declara infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de setiembre de
2001, el recurrente interpone demanda de amparo contra Sedapal (Servicio de
Agua Potable y Alcantarillado de Lima), contra Guillermo Quispe Reyna, jefe del
proyecto Mesías, y contra la Asociación SADE-COSAPI, solicitando que se ordene
la paralización del proyecto de perforación y tendidos de ductos para el
vertimiento de los efluentes de la planta de tratamiento de San Bartolo al río
Lurín, en tanto la misma constituye una amenaza para el ecosistema y la salud
de los habitantes de la zona. Alega el
demandante que el estudio de impacto ambiental en el que se sustenta el
proyecto de vertimiento de efluentes de la planta de tratamiento de San Bartolo
en el río Lurín no cuenta con el sustento técnico ambiental adecuado, toda vez
que este debe contener indicadores y criterios de orden natural ambiental en
los aspectos físico, biológico, social, económico y cultural, y no garantiza la
ausencia de un impacto negativo en el ecosistema y la población que lo habita.
La Asociación SADE-COSAPI,
empresa encargada de llevar a cabo el proyecto, contesta la demanda precisando
que su participación se ha limitado a dar cumplimiento al contrato celebrado
con Sedapal, y que el referido proyecto cuenta con todas las autorizaciones
exigidas por la ley, agregando que una paralización de la obra solo
contribuiría a generar una indebida demora en la ejecución del referido
contrato.
Sedapal deduce las
excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad, y contesta
la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que el proyecto es
producto de una licitación internacional y que cumple con las autorizaciones
legales y los estándares internacionales, habiendo sido inspeccionada la planta
en numerosas oportunidades por diversos especialistas en materia ambiental, y
que a la fecha la obra se encuentra paralizada a consecuencia de los disturbios
provocados por manifestantes.
Guillermo Quispe Reyna, jefe
del proyecto Mesías, contesta la demanda señalando que desde el primer momento
la demandante se ha opuesto al proyecto arguyendo un supuesto daño ambiental
sin que, a la fecha, haya sustentado la posibilidad de dicho daño.
El Sexagésimo Quinto Juzgado
Civil de Lima, con fecha 7 de mayo de 2003, declara fundada, en parte, la
demanda por considerar que el proyecto no cuenta con la certificación ambiental
conforme lo establece el artículo 4° de la Ley del Sistema Nacional de
Evaluación del Impacto Ambiental, lo cual es requisito indispensable para
emitir el Decreto Supremo que aprueba el estudio.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda estimando que, en el presente caso, no
resulta exigible la mencionada certificación ambiental, toda vez que, por un
lado, la obtención de dicho requisito se encuentra supeditada a la expedición
del Reglamento de dicha norma, y, por otro, porque dicha exigencia rige para
los proyectos iniciados a partir de la vigencia de la norma, i.e., desde abril
de 2001, mientras que el proyecto en cuestión fue iniciado en 1999. De otro
lado, sostiene que el proyecto contaba con autorización sanitaria expedida por
los ministerios de Salud y Agricultura, con la autorización de ejecución de
obra expedida por la Municipalidad de Lima Metropolitana y con el estudio de
impacto ambiental realizado por la Empresa Nippon Jogesuido Sekkei Co. Ltd.,
por lo que la idoneidad técnica de la obra está fuera de toda discusión.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que se disponga la paralización de la obra de vertimiento
de efluentes de la planta de tratamiento de San Bartolo en el río Lurín. Se
alega que tal obra constituye una amenaza al medio ambiente, al no contar con
los estudios de impacto ambiental exigidos por la ley y por no cumplir otros
requisitos, tales como la certificación ambiental que establece la Ley N.°
27446 y la aprobación del Inrena.
2.
El
derecho a la salud, previsto en el artículo 7° de la Constitución de 1993[1],
comprende no solo el derecho al cuidado de la salud personal, sino también el
acceso a condiciones mínimas de salubridad a fin de vivir una vida digna. Así, se afirma que el derecho a la salud
abarca, por un lado, la atención de salud oportuna y apropiada, y, por otro,
los factores que determinan la buena salud, tales como el agua potable, la
nutrición, la vivienda y las condiciones ambientales y ocupacionales
saludables, entre otros.
Al respecto, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, 1966) ha
delineado el contenido mínimo del derecho a la salud –que incluye el derecho a
entornos saludables– precisando que
[...] el mejoramiento de todos los aspectos
de la higiene ambiental e industrial entraña, en particular, [...] la necesidad
de velar por el suministro adecuado de agua limpia potable y la creación de
condiciones sanitarias básicas; la prevención y reducción de la exposición de
la población a sustancias nocivas, tales como radicaciones y sustancias
químicas nocivas u otros factores ambientales perjudiciales que afectan directa
o indirectamente a la salud de los seres humanos [...]”[2].
En consecuencia, el derecho
a la salud se entiende no solo como el derecho al cuidado de la salud personal,
sino, sobre todo, como el derecho a vivir en condiciones de higiene ambiental,
lo que se logra proporcionando a los individuos educación y condiciones
sanitarias básicas.[3]
3.
Teniendo
como antecedente el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente
equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida ha sido reconocido por el
artículo 2°, inciso 22, de la Constitución de 1993.
4.
Tal
como se ha sostenido en la STC 0048-2004-PI/TC (caso José Miguel Morales Dasso
en representación de cinco mil ciudadanos vs. el Congreso de la República), el
derecho en cuestión está determinado por el derecho a gozar del medio ambiente
y a que este medio ambiente se preserve. En su primera manifestación, importa
que la intervención del hombre no debe traer como consecuencia una alteración
sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio
ambiente, mientras que la segunda de sus manifestaciones entraña obligaciones
ineludibles para los poderes públicos de mantener los bienes ambientales en la
condiciones adecuadas para su disfrute.
5.
Asimismo,
el medio ambiente[4] tiene entre
sus componentes a los recursos naturales[5],
los mismos que pueden clasificarse en recursos renovables, es decir, aquellos
que, pese a ser utilizados, pueden regenerarse; y en recursos no renovables, es
decir, aquellos que, al ser utilizados, se agotan irremediablemente.
Al respecto, el artículo 66°
de la Constitución establece que los recursos naturales constituyen patrimonio
de la nación; en consecuencia, su explotación no puede ser separada del interés
nacional, y sus beneficios deben alcanzar a la nación en su conjunto. Así, la explotación del agua -en su calidad
de recurso renovable- debe realizarse teniendo en cuenta el interés nacional y
en beneficio de toda la nación.
6.
El
agua constituye un elemento esencial para la salud básica y el desarrollo de
toda actividad económica, por lo que resulta vital para la supervivencia de
todo ser humano. Así, se ha comprobado
que los servicios deficientes de agua y saneamiento son la causa directa del
deterioro de las condiciones de salud, así como causa importante de enfermedades
originadas en el medio ambiente.
7.
Por
ello, se reconoce en los ciudadanos el derecho al agua, que impone en los
estados los deberes de respetar, proteger y realizar tal derecho. El deber de
respeto supone que los estados aseguren que las actividades de sus
instituciones, agencias y representantes no interfieran con el acceso de las
personas al agua; el deber de protección frente a terceros manifiesta la
implementación de medidas a fin de evitar la contaminación y que aseguren el
abastecimiento, la seguridad y la accesibilidad del agua para la población; y
el deber de realizar implica implementar políticas que posibiliten
progresivamente el acceso de la población al agua potable segura y a
instalaciones de saneamiento.
8.
Con
relación al medio ambiente, el principal riesgo que presenta el manejo
inadecuado del agua es la contaminación causada por residuos sólidos y
líquidos. Actualmente, la contaminación
ambiental se traduce en nuestro país en una descarga anual de 960,5 millones de
metros cúbicos de desagües sobre las aguas superficiales, subterráneas y
marinas, de los cuales 64% son desechos domésticos; 5.6% industriales; 4.4%
pesqueros; 25.4% efluentes mineros; y 0.2% efluentes petroleros. Además, las
aguas contaminadas por descargas domésticas tienen un alto contenido de
parásitos y organismos patógenos[6].
La calidad del agua,
entonces, resulta un elemento vital para asegurar el derecho a la salud de la
población y tiene una repercusión directa en el medio ambiente.
9. En el presente caso, la demandante se opone al vertimiento de aguas tratadas en el río Lurín, argumentando que con ello se amenaza el derecho a la salud de los pobladores de las zonas aledañas, pues no se ha contado con las autorizaciones necesarias para poner en ejecución la obra, sin perjudicar el medio ambiente, por lo que, en el presente caso, corresponde determinar cuáles eran las autorizaciones exigibles.
10. El Perú tiene un marco legal muy amplio en lo que se refiere al uso sostenible de los recursos naturales, la conservación del medio ambiente y el tratamiento del agua en particular. Sin embargo, la legislación ambiental se caracteriza por ser dispersa y carecer de instrumentos de gestión ambiental, presentando duplicidades, vacíos y contradicciones.
11. En relación con la problemática del agua, las normas que regulan su uso y aprovechamiento son el Decreto Legislativo N.° 613, Código del Medio Ambiente y Recursos Naturales; el Decreto Ley N.° 17752, Ley General de Aguas; y la Ley N.° 26842, Ley General de Salud.
12.
El
Código del Medio Ambiente establece un marco general, consagrando el derecho a
gozar de un ambiente saludable y equilibrado y el derecho de la ciudadanía a
participar en la definición de lineamientos y políticas, y fija la necesidad de
la evaluación, vigilancia y control de toda actividad que genere riesgos de
daño ambiental.
Inicialmente, se le imponía
al Ministerio de Salud la responsabilidad de garantizar la calidad del agua
para cualquiera de sus usos. Sin embargo, posteriormente dicha responsabilidad
recayó en las empresas o instituciones públicas o privadas especializadas en
saneamiento ambiental, calificadas y registradas por el Ministerio de Salud, al
cual se le asignó el deber de supervisar la actividad de dichas instituciones[7]. Igualmente, estableció el deber del Estado
de fijar el destino de la aguas residuales, estableciendo zonas en las que
quedara prohibido descargar aguas residuales de fuentes industriales o
domésticas, urbanas o rurales, en las aguas superficiales y subterráneas,
interiores y marinas, sin tratamiento previo y en cantidades y concentraciones
que sobrepasaran los niveles admisibles[8].
13.
La
Ley General de Aguas establece el dominio del Estado sobre las aguas, de modo
que no hay propiedad privada ni derechos adquiridos sobre ellas, creando un
sistema de derechos administrativos por el cual el Estado otorga licencias,
permisos y autorizaciones de uso.
14.
La
Ley General de Salud designa a la autoridad de salud como el ente encargado de
proteger el ambiente con relación al derecho a la salud y, en esa medida, le
impone el deber de mantenerlo dentro de los estándares requeridos para
preservar la salud de las personas. Por
ello, le otorga la competencia de dictar las medidas necesarias para minimizar
y controlar los riesgos para la salud de las personas derivados de elementos,
factores y agentes ambientales, de conformidad con lo que establece en cada
caso la ley de la materia, y para controlar y supervisar el abastecimiento de
agua, alcantarillado, disposición de excretas, reuso de aguas servidas y
disposición de residuos sólidos[9].
15.
Por
tanto, el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales fija un marco
general de actuación del Estado, el mismo que es desarrollado a través de la
autoridad de salud, que es el ente administrativo competente para evaluar,
autorizar, supervisar y sancionar la descarga de aguas en el medio ambiente y
la calidad del agua.
16.
Tal
como ha sido señalado, la entidad encargada del control y regulación de la
calidad de las aguas y su descarga en el medio ambiente es el Ministerio de
Salud, el cual ejerce sus funciones a través de la Dirección General de Salud
Ambiental (Digesa), de conformidad con el artículo 25° de la Ley N.° 27657, Ley
General de Salud[10], y la Ley
General de Aguas.[11]
Así, el Ministerio de Salud, a través de Digesa, realiza el control sanitario
de la calidad del agua de consumo humano y ejerce la vigilancia sanitaria de la
disposición final de las aguas servidas procedentes del servicio de
alcantarillado sanitario.
17.
De
modo complementario, la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento
(Sunass), creada por Decreto Ley N.° 25965, es el órgano regulador y supervisor
de los servicios de agua potable y alcantarillado en el territorio nacional,
encargado de la función supervisora, fiscalizadora y sancionadora de las
obligaciones legales y técnicas de las empresas que producen y distribuyen el
agua de consumo humano.
18.
Junto
a ellas, el Instituto Nacional de Recursos Naturales (Inrena), organismo
descentralizado del Ministerio de Agricultura, tiene entre sus funciones la
supervisión y evaluación de la calidad de las aguas en las cuencas, así como la
supervisión, promoción y evaluación de los estudios y proyectos sobre recursos
hídricos[12].
De este modo, se observa
que, entre las funciones asignadas a las diversas instituciones públicas,
existe una superposición de competencias, aunque, en la práctica, el Inrena
ejerce funciones investigadoras, supervisoras y reguladoras sobre las aguas con
fines exclusivamente agrícolas.
19.
A
fojas 2 de autos obra la resolución directoral del 7 de diciembre de 2000, a
través de la cual Digesa otorga a Sedapal la autorización sanitaria de
vertimiento de los efluentes de la planta de tratamiento San Bartolo, de conformidad
con el informe emitido por la Dirección Ejecutiva de Ecología y Medio Ambiente
y el Decreto Ley N.° 17752, Ley General de Aguas, el Decreto Legislativo N.°
584, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud y su Reglamento.
Asimismo, a fojas 3 corre la Resolución Administrativa N.°
118-2001-AG-DRA.LC/ATDR.CHRL, de fecha 28 de junio de 2001, a través de la cual
la Dirección Regional Agraria de Lima y Callao del Ministerio de Agricultura
aprobó el expediente técnico denominado Lineamientos de Descarga Variante
Lurín, del Proyecto de Mejoramiento del Sistema de Alcantarillado de la Zona
Sur de Lima – Mesías, presentado por Sedapal, y autorizó la ejecución de las
obras de descarga de efluentes en el río Lurín. Adicionalmente, a fojas 4 obra la autorización de ejecución de
obra en áreas de uso público de la Dirección Municipal del Desarrollo Urbano de
la Municipalidad Metropolitana de Lima, del 16 de julio de 2001, en virtud de
la cual se autoriza a Sade-Cosapi la ejecución de la obra.
20.
Asimismo,
en autos, a fojas 102, obra el Oficio N.° 212-2005-AG-DM, mediante el cual el
Ministerio de Agricultura, en respuesta al pedido de información, remite copia
de la Resolución Directoral N.° 0704/2003/DIGESA/SA, de 23 de junio del 2003,
con la cual se le otorga a Sedapal autorización sanitaria de vertimientos de
los efluentes de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales San Bartolo en el
río Lurín; así como de la Resolución Administrativa N.°
256-2003-AG-DRA.LC/ATDRCHRL, de 23 de julio de 2003, a través de la cual se
autorizó a Sedapal la ejecución de las obras para el vertimiento de efluentes
al río Lurín, otorgando un plazo de seis meses a partir del inicio de la
ejecución.
21.
Sin
perjuicio de lo anterior, la demandante considera que las autorizaciones
obtenidas no resultan suficientes para poner en marcha el proyecto y que se
requiere, adicionalmente, la certificación ambiental que ha establecido la Ley
N.° 27446.
Sobre el particular, es
menester señalar que la referida certificación ambiental no resultaba exigible
para la demandada. Por un lado, porque
la norma que la exigía entró en vigencia en el mes de abril del 2001, es decir,
cuando ya se había obtenido la autorización del Ministerio de Salud y durante
el trámite de la autorización del Ministerio de Agricultura; y, por otro,
porque condicionaba la obtención de la certificación a la expedición del
Reglamento de la Ley N.° 27446, el mismo que ha sido recientemente publicado en
enero del año en curso.
A) El estudio de impacto ambiental del Inrena
22.
La
demandante sostiene que la autorización concedida por el Ministerio de
Agricultura adolece de vicio de nulidad al carecer del estudio de impacto
ambiental aprobado por el Inrena.
23.
Al
respecto, el artículo 1° de la Ley N.° 26822, publicada el 26 de junio de 1997,
que modificó el artículo 19° del Decreto Ley N.° 25902, Ley Orgánica del
Ministerio de Agricultura, establece que “el Instituto Nacional de Recursos
Naturales es el Organismo encargado de promover el uso racional y la
conservación de los recursos naturales con la activa participación del sector
privado y del público en general. Asimismo, podrá
realizar estudios de preinversión en las áreas de pequeñas obras de irrigación,
mejoramiento de infraestructura de riego y drenaje, recuperación de tierras
afectadas por problemas de salinidad y drenaje, aprovechamiento de aguas
subterráneas y de aguas servidas tratadas. Tiene a su cargo la capacitación de
profesionales y técnicos especializados en la conservación del ambiente y los
recursos naturales” (la cursiva es nuestra).
B) El estudio de impacto ambiental aprobado por el Inrena
24.
Sin
perjuicio de lo anterior, a la luz del artículo 1° del Decreto Supremo N.°
056-97-PCM, modificado por Decreto Supremo N.° 061-97-PCM, resulta necesario
plantearse si, en el presente caso, los estudios de impacto ambiental
practicados debían necesariamente ser aprobados por el Inrena. Sobre el
particular, el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 056-97-PCM, modificado por
Decreto Supremo N.° 061-97-PCM, señala lo siguiente:
Artículo 1°.-
Los estudios de Impacto Ambiental (EsIA) y Programas de Adecuación y
Manejo Ambiental (PAMAs), de los diferentes sectores productivos que consideren
actividades y/o acciones que modifican el estado natural de los recursos
naturales renovables agua, suelo, flora y fauna, previamente a su aprobación
por la autoridad sectorial competente requerirán opinión técnica del Ministerio
de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales.
Para este
efecto, la Autoridad Sectorial Competente remitirá al Instituto Nacional de
Recursos Naturales (INRENA) copia de dichos documentos para que en el plazo de
20 días útiles de recepcionada por ésta, emita su opinión técnica. Si el Instituto Nacional de Recursos
Naturales (INRENA) no se pronunciara dentro del plazo señalado, se entenderá
que no tiene observaciones al EIA o PAMA.
25.
Conforme
a la cita, el artículo en cuestión constituye una norma general que establece,
por un lado, la obligación de contar con estudios de impacto ambiental para
todas aquellas actividades destinadas a modificar el estado natural de los
recursos; y por otro, otorga al Inrena la competencia para emitir opinión
técnica respecto de dichos estudios de impacto ambiental. Esta entidad está,
pues, destinada a evitar el deterioro del medio ambiente, y, en esa medida,
cumple una función preventiva.
26.
Si
bien, en el presente caso, resulta cuestionable que el vertimiento de aguas
tratadas al río Lurín suponga necesariamente una modificación sustancial del
recurso natural renovable (agua), lo cierto es que dicha acción introduce un
riesgo potencial de contaminación de las aguas, por lo que los estudios de
impacto ambiental y/o programas de adecuación ambiental que eventualmente
pudieran resultar exigibles estarían fundamentalmente destinados a evaluar la
posibilidad de contaminación –por encima de los niveles permitidos- de las
aguas del río Lurín.
27.
Sin
embargo, conforme se desprende del texto de la autorización sanitaria de
vertimiento de los efluentes de la Planta de Tratamiento San Bartolo, obrante a
fojas 2, a la fecha, la posibilidad de contaminación –por encima de los niveles
permitidos- de las aguas del río Lurín, entre otros factores de impacto
ambiental, ya ha sido materia de evaluación por parte del Ministerio de Salud,
a través de Digesa, sobre la base del Informe emitido por la Dirección
Ejecutiva de Ecología y Medio Ambiente.
28.
De
este modo, tal como fue previamente esbozado, la intervención de Inrena, en el
presente caso, habría estado destinada a la evaluación de cuestiones que ya
habían sido materia de evaluación por parte del Ministerio de Salud. Por ello, este Tribunal considera que, aun
cuando existiera certeza de que el vertimiento de efluentes supondrá una
modificación del recurso natural agua, la intervención del Inrena no resultaba
indispensable en este caso. En este
mismo sentido se ha pronunciado el propio Inrena, señalando lo siguiente a
través del Informe Técnico N.° 006-2005-Inrena-IRH/OGATEIRN:
Consideramos que el
Proyecto que consiste en la descarga de aguas residuales al río Lurín, cuenta
con Autorización Sanitaria de Vertimientos, otorgado con Resolución Directoral
N.° 0704-2003/DIGESA/SA de la Dirección General de Salud Ambiental del
Ministerio de Salud, la misma que garantiza que la calidad de las aguas del río
Lurín no excederá los niveles o estándares tolerables de contaminación, por lo
que no resulta indispensable a estas alturas, que ya se concluyó con la
ejecución de la obra el pronunciamiento del CONAM o del INRENA.
29.
En
atención a lo expuesto, este Tribunal considera que, en el caso de autos, no
resultaba indispensable la elaboración de un estudio de impacto ambiental por
parte del Inrena ni tampoco contar con su opinión técnica.
30. A mayor abundamiento, la demandante se ha limitado a afirmar que las
autorizaciones de las diferentes autoridades administrativas del Estado no
resultan suficientes para proteger el derecho a la salud de los pobladores de
las zonas aledañas al río Lurín, y que, en esa medida, constituyen una amenaza
a sus derechos constitucionales. Sin embargo, no ha presentado prueba que, de
alguna manera, ponga en tela de juicio la legalidad de estos actos
administrativos.
31. La agresión por amenaza de un derecho constitucional se produce cuando
se pone en peligro la vigencia o el ejercicio de un derecho
constitucional. En ese sentido, la
finalidad de los procesos constitucionales es evitar que la situación de
amenaza llegue a convertirse en una violación efectiva, y, además, hacerla
desaparecer.
32. Sin embargo, no todas las amenazas resultan justiciables en los
procesos constitucionales, sino tan solo aquellas que, en forma actual,
inminente y concreta, lesionan, alteran o “amenazan” con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta derechos constitucionales[13].
En este mismo sentido, el artículo 1º del
Código Procesal Constitucional establece que la amenaza debe ser cierta y de
inminente realización para que proceda el proceso constitucional de amparo. Es decir, que la amenaza que se cierne sobre
el derecho debe ser real y no hipotética,
y de tal naturaleza que, de modo inequívoco, se advierta que, de
mantenerse la situación, la amenaza se convertiría en violación efectiva en un
tiempo bastante breve. Por ello, se
exige que la amenaza pueda generar un perjuicio real y efectivo, tangible e
ineludible, excluyéndose aquellas que sugieran perjuicios imaginarios o
carentes de toda captación o sustentación objetiva[14].
33. No obstante, la demandante se ha limitado a afirmar la existencia de
una amenaza del derecho a la salud de los pobladores de zonas aledañas al río
Lurín, sin cuestionar objetivamente la idoneidad de los estudios de impacto
ambiental y las evaluaciones practicadas que sirvieron de base para conceder
las autorizaciones de inicio de las obras, razones por las cuales la demanda
carece de sustento, por lo que no procede estimarla.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
[1] Artículo 7°.- Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa
[2] Artículo 12°, numeral 2, literal c), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
[3] Así, el artículo 10° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) establece que “Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud, los Estados Partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: (...) e. La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud; y f. La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.”
[4] Entendido como el conjunto de elementos sociales, culturales, bióticos y abióticos que interactúan en un espacio y tiempo determinados.
[5] Definidos como el conjunto de elementos que brinda la naturaleza para satisfacer las necesidades humanas, en particular, y las biológicas en general, y tienen una utilidad actual o potencial para el hombre.
[6] Datos tomados del Informe INRENA, 2000 por Cárdenas, Nora y otros. Construyendo Ciudadanía. El derecho humano al agua. Pág. 83.
[7] El artículo 53° del Decreto Legislativo N° 757, Ley de Promoción a la Inversión Privada, publicado el 13 de noviembre de 1991, estableció lo siguiente: “(...) El control de calidad del agua para consumo humano estará a cargo de empresas o instituciones públicas o privadas especializadas en saneamiento ambiental, que serán debidamente calificadas y registradas en un Registro Especial que para el efecto abrirá el Ministerio de Salud, el que establecerá los requisitos que deberán cumplirse para el efecto y supervisará las actividades de las referidas empresas o instituciones.”
[8] Artículo 108° del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.
[9] Ver Capítulo VIII de la Ley General de Salud, relativo a la Protección del Ambiente para la Salud.
[10] Artículo 25.- De la Dirección General de Salud Ambiental.- La Dirección General de Salud Ambiental:
a) Es el órgano técnico-normativo en los aspectos relacionados al saneamiento básico, salud ocupacional, higiene alimentaria, zoonosis y protección del ambiente.
b) Norma y evalúa el Proceso de Salud Ambiental en el Sector.
c) Concierta el apoyo y articulación para el cumplimiento de sus normas con los organismos públicos y privados que apoyan o tienen responsabilidades en el control del ambiente.
d) Coordina el marco técnico-normativo con los Institutos Especializados, Organismos Públicos Descentralizados de Salud, Órganos Desconcentrados y con la Comunidad Científica Nacional e Internacional.
[11] Artículo 24°.- La autoridad sanitaria establecerá los límites de concentración permisibles de sustancias nocivas que pueden contener la aguas, según el uso a que se destinen. Estos límites podrán ser revisados periódicamente.
[12] Artículo 5° del Decreto Supremo N.° 055-92-AG, modificado por Decreto Supremo N.° 046-2001-AG publicado el 19 de julio de 2001; y cuyo texto actual corresponde al artículo 5° del Decreto Supremo N.° 002-2003-AG.
[13] STC 0804-1998-AA/TC
[14] STC 0477-2002-AA/TC