EXP.
N° 2045-2005-PHC
LIMA
FELICIANO MERCADO CANGAMA
En Matucana, a los 17 días del mes de mayo de 2005,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores
magistrados Alva Orlandini Presidente, Bardelli Lartirigoyen, y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Feliciano Mercado Cangama, contra la resolución de la Primera Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 20 de diciembre de 2004, que declara
improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 30 de setiembre de
2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional
de Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación. Manifiesta encontrarse
recluido desde el 31 de octubre d 1993, habiendo sido procesado por el supuesto
delito de terrorismo en agravio del Estado; que fue absuelto, proceso que fue
anulado al declararse la inconstitucionalidad de los dispositivos legales
aplicados, ordenándose la tramitación de un nuevo proceso. Agrega que se han
vulnerado sus derechos constitucionales, dado que hasta la fecha no se ha
resuelto su situación jurídica, pese a 7 haber transcurrido más de 10 años de
reclusión, periodo que excede el máximo del plazo establecido en el artículo
137.° del Código Procesal Penal, por lo que al no existir mandato judicial que
ordene su detención esta ha devenido en arbitraria.
De otro lado, aduce que las leyes que restringen la
libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben
estar vigentes con anterioridad a la fecha que se produce su detención, y que
no pueden ser retroactivas salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala
el artículo 103.° de la Constitución, el cual no distingue entre la ley penal
sustantiva, procesal penal o de ejecución. Finalmente, alega que el nuevo
juzgamiento al que es sometido constituye una doble persecución penal.
Realizada la investigación
sumaria, el actor se ratifica en los términos de su demanda. El Presidente de
la Sala Nacional de Terrorismo, señor Pablo Talavera Elguera, sostiene que no
existe detención arbitraria, que en aplicación del Decreto Ley N.o 926, la Sala
Penal que integra, declaró la nulidad de los actuados y la insubsistencia de la
acusación fiscal por encontrarse tramitados por magistrados de identidad
secreta. Asimismo, alega que por disposición del decreto citado, el término de
detención se computa desde la fecha de expedición de la resolución que declara
la anulación, y que, tratándose de procesos de terrorismo, como el seguido
contra el demandante, el plazo máximo de detención es de 36 meses.
El Procurador Adjunto a
cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, con fecha 6 de setiembre de
2004, se apersona al proceso, solicitando se declare improcedente la demanda
por tratarse de un proceso regular, ante el cual el hábeas corpus no puede ser
eficaz .
El Vigésimo Sexto Juzgado
Especializado Penal de Lima, con fecha 14 de octubre de 2004, declara
improcedente la demanda, por considerar que no se acredita el alegado exceso de
detención, puesto que, encontrándose el actor sujeto a instrucción por el
delito de terrorismo, el cómputo del plazo de detención establecido en el
artículo 137.0 del Código Procesal Penal se inicia a partir de la resolución
que declara la anulación.
La recurrida confirmó la
apelada por fundamentos similares .
1.
La
demanda tiene por objeto que se ordene la inmediata libertad del demandante. Se
alega que no se dictó auto de apertura de instrucción y que el plazo límite de
detención preventiva, establecido por el artículo 137.° del Código Procesal
Penal, ha fenecido.
2.
El
demandante sostiene que en su caso se ha producido una doble afectación
constitucional : a) detención arbitraria al haberse ejecutado sin mandato
judicial, y b) vulneración de las garantías del debido proceso con transgresión
del principio de legalidad procesal (duración ilimitada de su detención y
aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al
momento de su detención).
3.
En
reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha sostenido que el proceso de hábeas
corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso.
En el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente
restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición
de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene
competencia, ratione materiae, para
evaluar la legitimidad de los actos judiciales considerados lesivos.
§. Materia sujetas a análisis constitucional
4. A lo largo de la presente sentencia, este
Colegiado debe llegar a determinar:
(a) Si se ha lesionado el derecho que
tiene el recurrente al ejercicio pleno de las facultades que sobre la
impartición de justicia, consagra la Constitución Política del Perú
(b) Si por el tiempo transcurrido en
detención preventiva se ha terminado afectando la libertad personal del
demandante
§. De los limites a la libertad personal
5. Conforme a lo enunciado por éste Tribunal en reiterada jurisprudencia, la libertad personal es no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley[1].
6.
El
caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto,
conforme al artículo 2, inciso 24, literal b), de la Constitución, no se
permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos
previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe
establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante
constituye una restricción del derecho a la libertad previsto en la ley y la
Constitución.
§. De la detención preventiva
7.
El
artículo 9.° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece
que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada
sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que
hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá
estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en
cualquier momento de las diligencias procesales y, en h su caso, para la
ejecución del fallo
8.
De
cuyo contenido se infiere que la detención preventiva constituye una de las
formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las
diligencias judiciales.
§. La legislación penal en materia antiterrorista
9. El Decreto Legislativo N.º 926, que norma la nulidad de los procesos por delito de terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta, dispone, en su Primera Disposición Final y Complementaria, que el plazo límite de detención conforme al artículo 137° del Código Procesal Penal, en los procesos en que se aplique tal norma, se computará desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.
De otro lado, en su artículo 4.° precisa que la anulación no tendrá como efecto la libertad de los imputados ni la suspensión de las requisitorias existentes.
10.
En
tal sentido, de autos se advierte que si bien el demandante afirma: "[h]
aber sido absuelto de todos los cargos"[2]3, éste fue procesado y
condenado por el delito Contra la Tranquilidad Pública en la modalidad de
Terrorismo, imponiéndosele "[v] einte años de pena privativa de
libertad"[3]4.
Juzgamiento que estuvo a cargo de jueces" de identidad secreta".
Proceso que al expedir este Tribunal la STC N.o 1O-2003-AI se anuló; conforme
se acredita con la resolución expedida por la Sala Nacional de Terrorismo, que
dispone declarar nulo todo lo actuado, nula la sentencia e insubsistente el
Dictamen Fiscal Superior. De lo cual se colige que la nulidad declarada alcanza
a los actos procesales mencionados, quedando subsistentes y surtiendo plenos
efectos jurídicos los actos procesales precedentes; en consecuencia, el auto
que dispone la apertura de instrucción contra el demandante sigue vigente.
11.
Por
consiguiente, el demandante se encuentra detenido por mandamiento escrito y
motivado del juez, contenido en el auto que apertura la instrucción que se
tramita en su contra
12.
Con
relación a la aplicación de las normas penales, este Tribunal ha manifestado,
en reiterada jurisprudencia, que en la aplicación de normas procesales penales
rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal
aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse[4]. Interpretación que es de carácter vinculante
y obligatorio.
Siendo ello así, resulta de
aplicación al caso de autos, el artículo 1° de la Ley N.º 27553, que desde el
13 de noviembre de 2001 modifica el artículo 137.° del Código () Procesal
Penal, estableciendo que el plazo de detención en el proceso penal ordinario
tiene una duración máxima de 18 meses; que se duplicará en caso de que el
proceso sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro
de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.
13.
En tal sentido, de las copias certificadas que obran en autos, consta que la
resolución que declara la anulación del proceso fue expedida el 18 de setiembre
de 2003, fecha en la cual se inicia el cómputo del plazo al que se refiere el
artículo 137.° del Código Procesal Penal, el mismo que tratándose de un proceso
por el delito de terrorismo, es de 36 meses, los que a la fecha no han
transcurrido, por consiguiente, no ha vencido tal plazo. En consecuencia, al no
acreditarse la vulneración constitucional que sustenta la demanda resulta de
aplicación el artículo 2.° del Código Procesal Constitucional, Ley N.º 28237
contrario sensu .
14.
Finalmente,
en el extremo de una supuesta doble persecución penal, situación prevista por
este Colegiado al expedir la sentencia STC. 010-2002-AI/TC, conforme a lo
enunciado en aquella oportunidad: "[a] 1 autorizar la eventual realización
de un nuevo juzgamiento, no limita la posibilidad del Tribunal Constitucional
de modular los efectos en el tiempo de su decisión. Es decir, de autorizar que
el propio Tribunal, en su condición de interprete supremo de la Constitución,
pueda disponer una vacatio sententiae..
Permitiendo de esta manera que el legislador democrático regule los cauces
procesales que hagan posible el ejercicio de la función jurisdiccional tras la
declaratoria de inconstitucionalidad, no implica vulneración constitucional
alguna.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO