EXP.
N.° 2033-2005-HC/TC
LIMA
ELISA HINOSTROZA HUACACHI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a 1 de julio de
2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Bertha Flores Zúñiga, abogada de Elisa
Hinostroza Huacachi, contra la resolución de la Primera Sala Especializada en
lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 61, su fecha 17 de diciembre de 2004, que declara improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de setiembre de 2004, doña Elisa Hinostroza Huascachi interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo solicitando su inmediata excarcelación. Afirma encontrarse recluida desde el 14 de julio de 1999; haber sido procesada y condenada por tribunales militares a 25 años de pena privativa de libertad por el delito de terrorismo; y que, al haberse declarado la nulidad de su proceso por sentencia del Tribunal Constitucional, se le abrió nuevo proceso penal, en el cual se dictó mandato de detención. Alega tener la condición jurídica de detenida, y no de sentenciada; y que, habiendo transcurrido más de cinco años de reclusión hasta la fecha de interposición de la demanda, ha vencido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137.º del Código Procesal Penal, por lo que su detención se ha convertido en arbitraria, vulnerándose su derecho de ser juzgada en un plazo razonable.
Agrega que las leyes que restringen la libertad
individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar
vigentes con anterioridad a la fecha en que se produce la detención, y que no
pueden ser retroactivas salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala el
artículo 103.º de la Constitución, el cual no distingue –en su opinión– entre
ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.
Realizada la investigación
sumaria, la demandante se ratifica en los términos de su demanda, alegando
encontrarse detenida sin haberse dictado sentencia desde el mes de julio de
1999, y que, a la fecha, han transcurrido cinco años y un mes de detención. Por
su parte, el presidente de la Sala Nacional de Terrorismo, Pablo Talavera
Elguera, sostiene que, en el caso, no existe detención arbitraria; y que, por
disposición del Decreto Ley N.º 922, se computará la detención desde la fecha
en que se dicte el auto que abra instrucción en el nuevo proceso, razones por
las cuales el plazo límite de detención no ha vencido.
El
Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con
fecha 8 de setiembre de 2004, solicita que se declare improcedente la demanda
por llevarse el proceso de manera regular, razón por la cual el hábeas corpus
es ineficaz.
El Decimocuarto Juzgado
Penal de Lima, con fecha 8 de setiembre de 2004, declara improcedente la
demanda considerando que no se ha acreditado el alegado exceso de detención,
puesto que, encontrándose el actor sujeto a instrucción por el delito de
terrorismo, el cómputo del plazo de detención establecido en el artículo 137.º
del Código Procesal Penal se inicia a partir de la resolución que abre
instrucción en el nuevo proceso .
La recurrida confirma la
apelada con fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación de la accionante. En
el caso de autos, se alega que el plazo límite de detención establecido por el
artículo 137.° del Código Procesal Penal ha vencido.
§. Delimitación del petitorio
2.
La
demandante afirma que se ha producido una doble afectación constitucional:
a) Detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva.
b) Vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención por la aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención, con la consecuente transgresión del principio de legalidad procesal.
3.
Resulta
importante precisar que si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto
proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida
cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio
de la libertad locomotora, luego de la imposición de la medida cautelar de
detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la
legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.
§. Materias sujetas a análisis
4.
A
lo largo de la presente sentencia, este Colegiado debe llegar a determinar:
a) Si se ha lesionado el derecho del recurrente al ejercicio pleno de las facultades que sobre la administración de justicia consagra la Constitución Política del Perú.
b) Si, por el tiempo transcurrido en detención preventiva, se ha terminado afectando la libertad personal de la demandante.
§. Límites del derecho a la libertad personal
5.
Este
Tribunal ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, que la libertad personal
no solo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del
ordenamiento jurídico, pero que su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues
se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.[1]
6.
Conforme
al artículo 2.°, inciso 24, literal b), de la Constitución, no se permite forma
alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por
ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el
periodo de detención preventiva que cumple la demandante constituye una
restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y la Constitución.
§. Afectación del derecho a la libertad individual
por exceso de detención
7.
El
artículo 9.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece
que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada,
sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que
hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá
estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el
acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su
caso, para la ejecución del fallo.
8. Por tanto la detención preventiva constituye una de las formas de garantizar que el procesado comparezca en las diligencias judiciales.
§. La legislación penal en materia antiterrorista
9.
De
autos se advierte que el demandante fue procesado y condenado a cadena perpetua
por el delito de traición a la patria, juzgamiento que estuvo a cargo de
tribunales militares. Sin embargo, este Tribunal, en la STC N.º 10-2003-AI,
declaró la nulidad de los procesos que fueron tramitados en el fuero castrense.
10.
El
Decreto Legislativo N.º 922, que regula la nulidad de los procesos por el
delito de traición a la patria, establece, en su artículo 4.º, que en los
procesos en los que se aplique tal norma, el plazo límite de detención, acorde
con el artículo 137.º del Código Procesal Penal, se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del
nuevo proceso.
Asimismo,
precisa que la anulación no tendrá como
efecto la libertad de los imputados ni la suspensión de las requisitorias
existentes.
§. Exceso de detención
11.
El
artículo 137.º del Código Procesal Penal dice que el plazo de detención en el
proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, término que se duplicará automáticamente en caso de que
el proceso sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u
otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.
12.
Conforme
consta de las copias certificadas que obran en autos, el auto de apertura de
instrucción en el nuevo proceso fue expedido el 23 de mayo de 2003, fecha en
que el Primer Juzgado Penal de Terrorismo dictó mandato de detención contra la
demandante y, desde la cual se inicia el
cómputo del plazo a que se refiere el artículo 137.º del Código Procesal
Penal, cuyo vencimiento, tratándose de un proceso de terrorismo, se produce a
los 36 meses. En consecuencia, a la fecha, el plazo de detención no ha
fenecido, resultando de aplicación el artículo 2.º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO