EXP. Nº
2030-2005-PHC/TC
LIMA
CARMEN FELICITA
CCOTACCALLAPA CALCINA
En Recuay, a los 29 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini
Presidente, Bardelli Lartirigoyen, y Landa Arroyo pronuncia la siguiente
sentencia.
Recurso extraordinario interpuesto por doña Carmen Felicita
Ccotaccallapa Calcina, contra la resolución de la Primera Sala Penal para
procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
82, su fecha 26 de noviembre de 2004, que declara improcedente la acción hábeas
corpus de autos.
Con fecha 13 de setiembre de 2004, la recurrente, interpone
demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo; solicitando su
inmediata excarcelación.
Afirma encontrarse detenida desde el 16 de julio de 1994; que fue
procesada y condenada por tribunales militares a 25 años de pena privativa de
la libertad, por el delito de traición a la patria; y que, al haberse declarado
la nulidad de su proceso por sentencia del Tribunal Constitucional, se le abrió
nuevo proceso penal, en el cual se dictó mandato de detención. Alega que su
condición jurídica es la de detenida, mas no de sentenciada; y que, habiendo
transcurrido más de 11 años y 14 días de reclusión hasta la fecha de
interposición de la demanda, ha vencido en exceso el plazo máximo de detención
previsto en el artículo 137.0 del Código Procesal Penal, por lo que su
detención se ha convertido en arbitraria, vulnerándose su derecho a ser juzgada
en un plazo razonable.
Agrega que las leyes que restringen la libertad individual, sean
estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con
anterioridad a la fecha que se produce la detención, y que no pueden ser
retroactivas salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala el artículo
103.0 de la Constitución, el cual no distingue entre ley penal sustantiva,
procesal penal o de ejecución.
Realizada la investigación sumaria, la demandante se ratifica en
los términos de su demanda. Por su parte, el Presidente de Sala Nacional de
Terrorismo, sostiene que no existe detención arbitraria; y que, por disposición
del Decreto Ley N.º 922, se computará la detención desde la fecha en que se
dicte el nuevo auto que abra instrucción en el nuevo proceso, por lo que el
plazo límite de detención no ha vencido.
El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, con fecha 16 de setiembre de 2004, se apersona al proceso,
solicitando que se declare improcedente la demanda, por tratarse el cuestionado
de un proceso regular, ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz.
El Décimo Cuarto Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 17
de setiembre de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se
acredita el exceso de detención invocado, de conformidad a lo preceptuado en el
artículo 137° del Código Procesal Penal.
La recurrida confirmó la apelada, por fundamentos similares.
1. La demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación de
la accionante. En el caso de autos, se alega que el plazo límite de detención
establecido por el artículo 137.0 del Código Procesal Penal ha vencido.
§. Delimitación del petitorio 2. La demandante afirma que se ha
producido una doble afectación constitucional:
a) Detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo
legal de detención preventiva.
b) Vulneración de las garantías del debido proceso respecto del
plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención por la
aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al
momento de su detención, con la consecuente trasgresión del principio de
legalidad procesal.
3. Resulta importante precisar que si bien el proceso de hábeas
corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso,
en el presente caso, y en otros similares, habida cuenta de que se han
establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad
locomotora, luego de la imposición de la medida cautelar de detención
preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae,
para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados
lesivos.
§. Materias sujetas a análisis constitucional
4. A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado debe llegar
a determinar:
(a) Si se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente al
ejercicio pleno de las facultades que, sobre la impartición de justicia,
consagra la Constitución Política del Perú.
(b) Si por el tiempo transcurrido en detención preventiva se ha
terminado afectando la libertad personal del demandante.
§. De los limites a la libertad personal
5. Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada
jurisprudencia, la libertad personal es no es solo un derecho fundamental
reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio
no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido
mediante ley.1
Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la
misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o más derechos
constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos
constitucionales.
6. El caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de
límites. En efecto, conforme al artículo 2.0, inciso 24, literal b) de la
Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad
personal, salvo en los casos previstos por levo Por tanto, para esclarecer la
controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que
cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad
prevista en la ley y compatible con la Constitución.
§. De la afectación a la libertad individual por exceso de
detención
7. El artículo 9.° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción
penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la
ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de
un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las
personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su
libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del
acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias
procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
8. De ello se infiere que la detención preventiva constituye una
de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las
diligencias judiciales.
§. La legislación penal en materia antiterrorista
9. De autos se advierte que el demandante fue procesado y
condenado a cadena perpetua por el delito de traición a la patria, juzgamiento
que estuvo a cargo de tribunales militares. Proceso ante el cual interpuso
proceso de hábeas corpus, que al ser declarado fundado dispuso “[s] e remitan
el expediente al Juez Penal Competente”2
Avocándose al conocimiento de la causa penal seguida en su contra el juez
ordinario plenamente identificado, quien le apertura instrucción por delito
Contra La Tranquilidad Pública dictando mandato de detención.
10. El Decreto Legislativo N.º 922, que, conforme a la STC N.º
0010-2003-AI expedida por este Tribunal Constitucional, regula la nulidad de
los procesos por el delito de traición a la patria, establece en su artículo
4.° que en los procesos en los que se aplique dicho Decreto Legislativo, el
plazo límite de detención acorde con el artículo 137.º del Código Procesal
Penal, se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo
proceso.
Asimismo, preceptúa que la anulación declarada conforme con dicho
Decreto Legislativo no tendrá como efecto la libertad de los imputados,
ni la suspensión de las requisitorias existentes.
§. Del presunto exceso de detención
11. El artículo 137º del Código Procesal Penal señala que el plazo
de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18
meses, término que se duplicará automáticamente en caso que el proceso sea por
delito de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza
compleja seguido contra más de diez imputados.
12. En tal sentido, conforme consta de las copias certificadas que
obran en autos, el auto que apertura instrucción en el nuevo proceso fue
expedido el 29 de enero de 2003, fecha en que el Segundo Juzgado Especializado
en lo Penal de Terrorismo dictó mandato de detención contra la demandante y,
desde el cual se inicia el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 137.º
del Código Procesal Penal, cuyo vencimiento, tratándose de un proceso de
terrorismo, se produce a los 36 meses, por lo que no puede afirmarse que a la
fecha el plazo de detención haya sido superado; por consiguiente resulta de
aplicación al caso de autos, contrario sensu el artículo 2.º del Código
Procesal Constitucional, Ley N.º 28237.
§. Del control difuso
13. Finalmente, con respecto a la solicitud de aplicación de
control difuso respecto del articulo 40 del Decreto Ley 922, contenida en la
fundamentación del recurso de agravio constitucional, es importante señalar la
facultad de controlar la constitucionalidad de las normas con motivo de la
resolución de un proceso de garantía constituye un poder-deber por imperativo
de lo establecido en el artículo 138.°, segundo párrafo de la Constitución. A
ello mismo autoriza el artículo 3.° de la Ley N.º 28237.
14. El control difuso de la constitucionalidad de las normas
constituye un poder-deber del Juez al que el artículo 138° de la Constitución
habilita en cuanto mecanismo para preservar el principio de supremacía
constitucional y, en general, el principio de jerarquía de las normas,
enunciado en el artículo 51° de nuestra norma fundamental.
15. El control difuso es un acto complejo en la medida en que
significa preterir la aplicación de una norma cuya validez, en principio,
resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado.
Por ello, su ejercicio no es un acto simple, requiriéndose, para que él sea
válido, la verificación en cada caso de los siguientes presupuestos:
16.En el presente caso, no se cumplen ninguno de los
tres presupuestos, toda vez que: a). la detención preventiva constituye una de
las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las
diligencias judiciales, b) la constitucionalidad de esta norma es relevante
para la resolución del proceso, debido a que los plazos de detención tienen
como fundamento el artículo 137.° del Código Procesal Constitucional; y,
finalmente, c) el hecho de que es posible interpretar el citado artículo de
conformidad con la Constitución, pues resulta que los 36 meses establecidos
como plazo máximo de detención preventiva se encuentra dentro de los limites
legales para considerar una detención constitucionalmente válida
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTITIGOYEN
LANDA ARROYO