EXP. N.° 2021-2005-PHC/TC

LIMA

RONALD EDWIN

ORREGO CARRILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huaral, a los 29 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Edwin Orrego Carrillo contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 24 de febrero de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de enero de 2005, el actor interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Segundo Juzgado Penal del Cono Este Sede Chosica- Lima.

Manifiesta que el emplazado ha ordenado abrir instrucción en su contra y la ha llevado adelante sin que se lo notifique debidamente en su domicilio real, violando de esa manera sus derechos reconocidos en la Constitución Política del Perú, el Código de Procedimientos Penales y diversos Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, sostiene que se amenaza su derecho a no ser privado de su libertad sin un proceso justo, al haberse ordenado su detención por no haber comparecido en el proceso penal que se le inició.

 

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en el contenido de su demanda, en tanto que el Juez emplazado manifiesta que no ha vulnerado derecho constitucional alguno del actor, en tanto que este en ningún momento notificó al Juzgado su cambio de domicilio, por la cual las notificaciones se enviaron al domicilio indicado en el auto de apertura de instrucción.

 

El Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 2 de febrero de 2005, declara infundada la demanda, estimando que al no haberse informado al juzgado sobre el cambio de domicilio, se siguió notificando al actor en el domicilio consignado en el auto de apertura de instrucción.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El hábeas corpus procede ante hechos que vulneren, amenacen o alteren la libertad individual y ante la acción u omisión de actos que vulneren los derechos conexos a ella.

 

  1. Manifiesta el actor que el proceso penal que se le abrió ante el juzgado emplazado ha sido tramitado con irregularidades, dado que no se le ha notificado en su domicilio actual. Precisa que, por tal motivo, se ha limitado su derecho de defensa, lo que podría terminar afectando su libertad individual, puesto que no ha podido comparecer ni rendir su declaración en un proceso que desconocía. Por tanto, solicite que se restituyan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales conexos a la libertad individual, y que se lo notifique debidamente.

 

  1. Cabe precisar que el actor no ha informado mediante escrito de su nuevo domicilio; en consecuencia, no se evidencia la alegada vulneración, pues los servidores judiciales se limitaron a enviar las notificaciones a la dirección consignada en el auto de apertura de instrucción, siendo deber del demandante informar el cambio de domicilio al Juzgado, a fin de que se le siga notificando como corresponde.

 

  1. Del estudio de lo actuado y de la toma de dicho del actor se desprende que no ha sido privado de su libertad; asimismo, que no se ha dictado mandato de detención en su contra, sino solo de comparecencia restringida, lo que no constituye amenaza a la libertad individual, dado que, cuando se invoque la amenaza de violación del derecho a la libertad individual, ésta debe ser cierta y de inminente realización.

 

  1. Este Colegiado considera que lo que pretende el actor es que se deje sin efecto el proceso penal que se le sigue por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, lo cual no resulta amparable en abstracto mediante el presente proceso constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROY