EXP. N.°
1863-2005-PC/TC
JUNÍN
El recurso de agravio constitucional
interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de
Junín, que declara infundada la demanda de cumplimiento; y,
1. Que
la parte demandante pretende que la Oficina de Normalización Previsional cumpla
con otorgarle la respectiva pensión completa de jubilación minera en aplicación
de la Ley N° 25009 y del Decreto Ley N.° 19990, así como de su reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 029-89-TR, en lugar de la pensión de jubilación
minera que viene percibiendo, más el abono de las pensiones devengadas.
2. Que
este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes
que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
3. Que
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos,
estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del
funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal
o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir
a esta vía para resolver controversias
complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato
cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características
mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
Que
en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en
comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas
procesales establecidas en los
fundamentos 54 a 58 de la STC N.º
1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en
materia pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal
Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme
dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN