EXP.
N.º 1805-2005-HC/TC
LIMA
CÁCEDA PEDEMONTE
En Huaral, a los 29 días del mes de abril de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Laritirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Abel González del Río contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 17 de enero de 2005, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de octubre de
2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de su
patrocinado, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte, y la dirige contra la Sala Penal
"B" Anticorrupción integrada por los vocales Zavala Valladares,
Barandarían Dempwof y Sequeiros Vargas, solicitando su inmediata libertad.
Alega que el favorecido, con fecha 23 de enero de 2003, deduce la excepción de
prescripción en la causa penal N.° 45-2002, alegato que luego de ser
desestimado, es recurrido ante la sala emplazada, la que, transgrediendo el
debido proceso, confirma la apelada declarando infundada la excepción, a pesar
de acreditarse que había transcurrido en exceso el tiempo fijado por ley. Aduce
que los emplazados, con fecha 12 de julio de 2004, le deniegan su excepción
sobre la base de la Ejecutoria Suprema de fecha 2 de agosto de 2004, irregularidad
que evidencia su actitud prevaricadora, ya que los emplazados mal podrían
conocer y aplicar los criterios que en el futuro aplicaría la Corte Suprema.
Sostiene que, ante la evidencia antijurídica demostrada en la decisión
judicial, interpone recurso de nulidad, el cual es declarado improcedente en
aplicación del nuevo Código Procesal Penal, irregularidad que perjudica al
favorecido, toda vez que se debió aplicar la norma procesal anterior, por ser
mas favorable al procesado.
Agrega que el beneficiario se encuentra cumpliendo detención domiciliaria, existiendo contra él, únicamente, el testimonio de un oficial subalterno, y que se ha vulnerado el principio de legalidad penal, toda vez que se lo procesa por el delito de asociación delictiva solo por el hecho de que en el evento ilícito instruido intervinieron pluralidad de agentes.
Realizada la investigación
sumaria, el demandante se ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte,
la doctora Zavala Balladares, presidenta de la sala emplazada; sostiene que la
resolución cuestionada se encuentra arreglada a ley, dado que el delito por el
que se le juzga al demandante no ha prescrito, toda vez que la pena privativa
de libertad a imponerse es de 35 años, los cuales aún no han transcurrido. Finalmente,
aduce que la resolución se emitió dentro de un proceso regular, respetando el
principio de la doble instancia, y que el demandante utilizó todos los
mecanismos impugnatorios que faculta la ley especial de la materia.
El Procurador Adjunto a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 27 de octubre de
2004, se apersona al proceso solicitando que se declare improcedente la
demanda, por haberse sustanciado el proceso de manera regular ante lo cual el
hábeas corpus no puede ser eficaz.
El Cuadragésimo Tercer
Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 15 de noviembre de 2004,
declara infundada la demanda por considerar que lo resuelto por la sala
emplazada emana de un proceso regular, y que esta ha actuado conforme a las
facultades que la ley confiere a jueces y tribunales para complementar o
integrar los fallos dentro del marco del debido proceso, según se advierte del
pronunciamiento emitido por los accionados en el Cuaderno de Prescripción que
se cuestiona en el proceso constitucional.
La recurrida confirma la
apelada con fundamentos similares.
1.
El
objeto del presente proceso constitucional es que se declare fundada la
excepción de prescripción deducida y que, en consecuencia, se disponga la
inmediata libertad del favorecido, toda vez que habría operado la prescripción
de la acción penal, con lo cual la medida de arresto domiciliario que cumple
habría devenido en arbitraria.
2.
Se
desprende de la demanda una doble afectación constitucional en agravio del
beneficiario: a) una supuesta vulneración del principio de legalidad penal y
procesal, materializada presumiblemente en que la acción penal seguida contra
el beneficiario se encuentra prescrita, y en la aplicación ultractiva de la ley
procesal, y, b) una supuesta vulneración a la libertad individual,
materializada en la medida de detención domiciliaria impuesta al favorecido al
dictarse la apertura de instrucción.
3.
En
la demanda se aducen argumentos tendientes no a fundamentar la prescripción de
la acción penal que supuestamente agravia al beneficiario, sino a sustentar su
irresponsabilidad penal respecto del ilícito instruido. Este Tribunal considera
pertinente recordar, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el
proceso constitucional de hábeas corpus tiene por objeto velar por la plena
vigencia del derecho a la libertad individual y sus derechos conexos, mas no
pronunciarse sobre la responsabilidad penal del infractor, pues tales materias
son propias de la jurisdicción penal ordinaria.[1]
4. Por ello, el cuestionamiento de los argumentos que han justificado la apertura de instrucción, fundamentándose en la mera sindicación frente a la ausencia de elementos probatorios que acrediten la participación, irresponsabilidad y/o responsabilidad penal del favorecido respecto de los ilícitos instruidos, supondría desnaturalizar la esencia de la investigación, porque se la estaría evaluando como si se tratara de una sentencia condenatoria.
5.
Por
tanto, será materia de análisis constitucional por este Supremo Colegiado si la
resolución judicial que declara infundada la excepción deducida viola o amenaza
algún derecho fundamental, así como el presunto conflicto de aplicación de
leyes procesales en el tiempo.
§. La prescripción
6. La prescripción, desde un punto de vista general,es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma.
7. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
8.
Dicho
de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga
a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado
autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto
tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien
lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el
principio de seguridad jurídica. El Código Penal reconoce la prescripción como
uno de los supuestos de extinción de la acción penal.
9. Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: pueden ser causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía).
10.
En
este orden de ideas, resulta lesivo a los principios de economía y celeridad
procesal, vinculados al derecho al debido proceso, que el representante del
Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando
esta se ha extinguido, o que formule denuncia penal cuando la potestad
persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida,
y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos.
§. Clases de prescripción
11.
De
acuerdo con lo establecido en la ley penal material, la prescripción es un
medio para librarse de las consecuencias penales y civiles de una infracción
penal o una condena penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas
por la ley.
Por consiguiente, la
prescripción igualmente constituye un supuesto de extinción de la acción penal
tal como lo prevé el artículo 78.1 del Código Penal, y la norma material
reconoce también la prescripción de la ejecución de la pena (artículo 85.1).
12. Así, la primera prescripción, llamada de la persecución penal, está referida a la prohibición de iniciar o continuar con la tramitación de un proceso penal, en tanto que por la segunda, llamada de la ejecución penal, se excluye la ejecución de una sanción penal si ha transcurrido un plazo determinado, de lo cual se infiere que la prescripción del delito extingue la responsabilidad penal, en tanto que la prescripción de la pena lo que extingue es la ejecución de la sanción que en su día fue decretada.
§. Plazos de prescripción
13. El artículo 80° del Código Penal establece que la acción penal prescribe:
"[E]n un tiempo igual
al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si fuera privativa de
libertad. En el caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben
independientemente.
En caso de concurso ideal de
delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al
máximo correspondiente al delito más grave.
En ningún caso, la
prescripción será mayor a veinte años. Tratándose de delitos con pena de cadena
perpetua, se extingue la acción penal a los treinta años".
14. Se desprende, entonces, que el Código Sustantivo, en el caso de la prescripción de la pena, prevé plazos más dilatados y condiciones más severas.
15.
Sin
embargo, resulta importante resaltar que hay hechos criminales que perjudican a
la sociedad en su conjunto, afectando el mundo social, político, económico y
cultural de un país, y con ello nuestra democracia y al Estado de Derecho.
16.
Esta
realidad ha acompañado nuestra historia como país, pues estamos de manera
permanente viviendo y sufriendo un conjunto de hechos de criminalidad
organizada en los que se afecta al patrimonio del Estado, que no es otro que el
patrimonio de todos los peruanos. En un país que vive en extrema pobreza, con
millones de niños y adolescentes en situación de miseria, no es posible aceptar
la impunidad de la corrupción, porque el accionar del Estado no los alcanzó, o
porque se recurre a argucias legales para impedirlo.
17. Es por ello que la Norma Suprema establece que "[e]l plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado".[2]
La redacción del texto
constitucional no es clara; pareciera que se refiere a todos los delitos
cometidos en agravio del Estado, pero consideramos que no es así, ya que, por
el principio de legalidad y seguridad jurídica, debe entenderse tal plazo de
prescripción en el contexto de todo el artículo y, mejor aún, en el contexto de
todo el capítulo, que trata exclusivamente de los funcionarios y servidores
públicos.
18.
Este
Supremo Colegiado considera que duplicar el plazo de prescripción en todos los
delitos cometidos en agravio del Estado, sería atentar contra el principio de
legalidad, de cuya interpretación pro
homine se infiere que aplicarlo a todos los imputados a los que se procese
es extender in malam parte lo que
pudiera afectar a este, cuando por el contrario su aplicación debe ser in bonam parte.
En consecuencia, dicha
duplicidad solo es aplicable en el caso de delitos cometidos contra el
patrimonio del Estado o de organismos sometidos por este, de conformidad con el
artículo 41°, in fine, de la
Constitución.
19.
De
autos se advierte que el beneficiario es procesado por delito contra la
tranquilidad pública en la modalidad de asociación ilícita, en agravio de la
sociedad y el Estado peruano, “[e]n mérito a su vinculación con el Comando
Operativo para operaciones especiales que se llegó a denominar Destacamento
Colina, conformado como parte de una estrategia clandestina de lucha contra la
subversión, que fuera integrado por oficiales del Ejército Peruano, con
conocimiento y participación del Comandante General del Ejército, del ex asesor
presidencial Vladimiro Montesinos Torres,e incluso del propio ex presidente de
la República Alberto Fujimori Fujimori, dado que, como Comandante EP, Jefe de
la Dirección de Economía de Inteligencia del Ejército, habría autorizado
beneficios económicos como gastos operativos y retribución adicional a dichos
efectivos”.
“(...) “[d] icho grupo
paramilitar estaba abocado a recabar información de los subversivos,
detenerlos, interrogarlos mediante tortura, para luego aniquilarlos y proceder
a su desaparición física.”[3]
20.
Es
decir, se imputa al recurrente el haber formado parte de una agrupación ilícita
para delinquir por el hecho de haber contribuido a la concertación de los altos
oficiales del Ejército Peruano con los efectivos de su institución integrantes
del Grupo Colina, pues en su condición de Comandante EP, Jefe de Economía del
Servicio de Inteligencia habría autorizado beneficios económicos como gastos
operativos y la remuneración de dichos efectivos, así como financiar sus
“propias estrategias”, consistentes en seguimiento, detención, interrogación
mediante tortura, aniquilamiento y desaparición física.
A
esta agrupación delictiva se le imputa el secuestro, la detención, tortura y
desaparición del periodista Pedro Herminio Yauri Bustamante, crimen que se perpetró con un fusil FAL y una
granada de guerra tipo piña, en la madrugada del 24 de junio de 1992,
fecha en que “[s] acándolo de su domicilio en Huacho, lo trasladaron a una
playa cercana, haciéndoles cavar una fosa e interrogándolos, los enterraron
luego de aniquilarlos disparándole en la cabeza con un fusil FAL”.[4]
21.
Los
delitos contra la tranquilidad pública se encuentran previstos en el título XIV
del Código Penal, y la modalidad del presente caso está precisada en el segundo
párrafo del artículo 137.º, que establece “[q] ue cuando la organización esté
destinada a cometer los delitos de genocidio, contra la seguridad y
tranquilidad públicas [...], [l] a pena será no menor de 8 años y no mayor de
35 años”.
22.
Por
disposición del artículo 80.º del Código Sustantivo, la acción penal prescribe
en un tiempo igual al máximo de la pena
fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad; y, en todo caso, prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, conforme lo señala el artículo
83.º del acotado.
En
tal sentido, si los hechos investigados ocurrieron el día 24 de junio de 1992, a la fecha han transcurrido 12 años y 10 meses
de la presunta comisión del delito, de lo cual se colige que no ha vencido el
plazo ordinario de prescripción por delito de asociación ilícita para delinquir
agravada. En consecuencia, la resolución judicial cuestionada que desestima la
excepción de prescripción de la acción penal deducida por el favorecido no
vulnera sus derechos fundamentales.
23.
Por
el contrario, dada la trascendencia de los procesos penales que actualmente se
siguen por los hechos atribuidos al Grupo Colina, este Tribunal considera que
es necesario continuar con la tramitación del proceso tendiente a determinar
las responsabilidades a que hubiere lugar.
24. Es por ello que resulta importante recordar, conforme se hiciera en anterior jurisprudencia, que: “[l] os hechos que son materia de los procesos penales seguidos contra el recurrente forman parte de un conjunto atribuido al autodenominado Grupo Colina, todos ellos cometidos bajo una modalidad delictiva que ha motivado el rechazo y la condena de la Comunidad Nacional e Internacional. El Estado Peruano no debe tolerar la impunidad de éstos y otros graves crímenes y violaciones a los derechos humanos, tanto por una obligación ética fundamental derivada del Estado de Derecho, como por el debido cumplimiento de compromisos expresos adquiridos por el Perú ante la Comunidad Internacional”[5].
§. Delito de asociación ilícita
25. El
recurrente alega que se ha violado el principio de legalidad penal, porque el
órgano jurisdiccional lo procesa por el delito de asociación ilícita para
delinquir, sin que, a su juicio, se cumplan los presupuestos previstos para que
se configure dicho delito, calificación errónea realizada por el juzgador, la
cual está motivada por la pluralidad de agentes que intervinieron en el evento
típico materia de instrucción.
26
El principio de legalidad penal está
consagrado en el artículo 2.°, inciso 24, literal "d", de la
Constitución Política del Perú, según el cual "Nadie será procesado ni
condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente
calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible,
ni sancionado con pena no prevista en la ley".
27 Conforme lo ha sostenido en reiteradas oportunidades este Tribunal, "[E]l principio de legalidad exige que por ley se establezcan los delitos y que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas previamente por la ley. Como tal, garantiza la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal (lex praevia), la prohibición de la aplicación de otro derecho que no sea el escrito (lex scripta), la prohibición de la analogía (lex stricta) y de cláusulas legales indeterminadas (lex certa)[6].
28 Este Tribunal considera que el principio de legalidad penal se configura como un principio, pero también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones, en tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.
29
Por
tanto, resulta igualmente claro que la dimensión subjetiva del derecho a la
legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos
por la justicia constitucional frente a supuestos como la creación judicial de
delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la
aplicación de determinados tipos penales a supuestos no contemplados en ellos.
El derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales, y su
eventual violación posibilita obviamente su reparación mediante este tipo de
procesos de tutela de las libertades fundamentales.
30
Si
bien el principio de legalidad penal, el cual protege el derecho de no ser
sancionado por supuestos no previstos de forma clara e inequívoca en una norma
jurídica, en tanto derecho subjetivo constitucional, debe ser susceptible de
protección en esta vía, el análisis que debe practicar la justicia
constitucional no es equiparable al que realiza un juez penal.
31
En
efecto, como este Tribunal ha reiterado en diversas oportunidades, "[...]
no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos
resueltos, como [lo] es la determinación del tipo penal o la responsabilidad
criminal, que son de incumbencia exclusiva de la justicia penal. El hábeas
corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos
reconocidos en la Constitución, y no a revisar si el modo como se han resuelto
las controversias de orden penal es el más adecuado conforme a la legislación
ordinaria. En cambio, no puede decirse que el hábeas corpus sea improcedente
para ventilar infracciones a los derechos constitucionales procesales derivadas
de una sentencia expedida en proceso penal, cuando ella se haya dictado con
desprecio o inobservancia de las garantías judiciales mínimas que deben
guardarse en toda actuación judicial, pues una interpretación semejante
terminaría, por un lado, por vaciar de contenido el derecho a la protección
jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales y, por otro, por
promover que la cláusula del derecho a la tutela jurisdiccional (efectiva) y el
debido proceso no tengan valor normativo”[7].
§. Formas de intervención delictiva
32.
No
obstante, es menester precisar que si bien la calificación del tipo penal es
atribución del juez penal, la tutela jurisdiccional efectiva se concreta a
través de las garantías que, dentro de un íter
procesal diseñado en la ley, están previstas en la Constitución Política del
Perú, razón por la cual el Tribunal Constitucional estima conveniente revisar
el marco teórico-jurídico de las formas de intervención delictiva.
33. El Código
Penal reconoce dos formas de intervención delictiva; la autoría y la
participación.
El
artículo 23.º de Código Sustantivo establece que "[E]l que realiza por sí
o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán
reprimidos con la pena establecida para tal infracción". A su vez,
distingue tres formas en que una
persona puede cometer un delito (realizarlo) en calidad de autor: a) cuando
realiza por sí misma el hecho punible; b) cuando realiza por medio de otro el
hecho punible; c) cuando realiza el hecho punible juntamente con otro u otros.
34.
La
doctrina precisa que solamente puede hacerse tal delimitación en los tipos
dolosos. Así, define como autor de delito doloso a "[a] aquel que mediante
una conducción consciente de fin, del acontecer causal en dirección del
resultado típico, es señor sobre la realización del tipo"[8]. Es decir, el autor puede
manipular sobre el resultado del hecho y puede desistirse inclusive.
En tanto que el partícipe está supeditado a la actuación
del autor, pues su intervención solamente se produce siempre que el autor, por
lo menos, arriba al grado de tentativa, sin el cual no hay complicidad ni
instigación. Consecuentemente, el partícipe no tiene dominio del hecho.
35.
Así,
es autor quien tiene el poder para manipular el resultado del hecho, cuya
contribución, aun siendo distinta, es considerada como un todo, y el resultado
total le es atribuible independientemente de la entidad material de su
intervención; y es partícipe aquel cuya intervención está condicionada al
resultado obtenido por el autor o aquel cuyo accionar no contribuye
decididamente a la ejecución del delito, sino que su intervención se limita a
coadyudar en su ejecución.
36. Ahora
bien, cuando el ilícito penal es cometido por una persona que, cual
instrumento, actúa dentro de un aparato de poder organizado, que, como parte de
su estrategia general, comete delitos o representa solo un ejemplo de un
conjunto de conductas ilícitas similares, estamos frente a la existencia de un
patrón de violaciones, lo que convierte a tal agrupación en una organización
destinada a cometer delitos. Estamos, entonces, frente a un ilícito contra la
paz pública previsto y sancionado en el artículo 317.º de la ley penal
material.
A
mayor abundamiento, dicho tipo penal está referido a una agrupación de personas
organizadas con el objeto de cometer varios delitos, y que han hecho del delito
un modo de vida.
37.
En
consecuencia, es en virtud del principio de reparto funcional de roles y de las
contribuciones de los intervinientes en el ilícito penal que se establecerá su
intervención delictiva.
§. Detención domiciliaria
38. Es pertinente señalar que, tal como ocurriera en el caso Chumpitaz Gonzales (Exp. 1565-2002-HC-TC), en el presente proceso no nos encontramos ante un supuesto de detención preventiva, sino ante uno de comparecencia restrictiva. En efecto, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal, la detención domiciliaria no aparece como una forma de detención judicial preventiva, sino, antes bien, como una alternativa frente a esta. Y es que, tal como quedó establecido en la sentencia antes aludida, si bien ambas figuras, al estar encaminadas a asegurar el éxito del proceso penal, responden a la naturaleza de las medidas cautelares, no pueden ser equiparadas ni en sus efectos personales ni en sus elementos justificatorios, dado el distinto grado de incidencia que generan en la libertad del individuo.
39. No es ajeno, empero, a este Tribunal que, entre las alternativas frente a la detención judicial preventiva, la detención domiciliaria es la que aparece como la más seria y limitativa de la libertad personal, razón por la cual su validez constitucional también se encuentra sujeta a los principios de subsidiariedad, razonabilidad, provisionalidad y proporcionalidad.
40. Tal como dejara sentado este Tribunal en pronunciamientos precedentes, "[e] l principal elemento a considerarse en el dictado de (una) medida cautelar debe ser el peligro procesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotora, en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas consideradas como reprochables jurídicamente. En particular, el peligro de que el procesado no interferirá u obstaculizará la investigación judicial o evadirá la acción de la justicia. Tales fines deben ser evaluados en conexión con distintos elementos que antes y durante el desarrollo del proceso puedan presentarse y, en forma significativa, con los valores morales del procesado, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que, razonablemente, le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse de una posible sentencia prolongada".[9]
41. Fluye del análisis de autos que la medida de detención domiciliaria dictada contra el favorecido se justificó en la seriedad de los cargos imputados, así como en la "suma gravedad" que ellos revisten. Tales argumentos, por sí solos, no se condicen con los elementos objetivos que puedan concluir en la determinación del peligro procesal. Justificar las restricciones a la libertad bajo presunciones de orden criminal, esto es, sobre la base de la gravedad de los delitos imputados, resulta, a todas luces, atentatorio al principio de presunción de inocencia que debe informar a todo proceso penal.
42. De otro
lado, las normas procesales, entre las que se encuentra la que señala los
requisitos para dictar las medidas cautelares tendientes a asegurar el éxito
del proceso, no solo implican una garantía para el imputado, sino que
constituyen un parámetro objetivo que informa al órgano jurisdiccional sobre la
forma en que debe llevarse a cabo la sustanciación del proceso.
En tal
sentido, del estudio de autos no se
advierte la ausencia de peligro
procesal que aduce el demandante; por el contrario, se evidencia una sospecha
razonable de que, dado el esclarecimiento que este tipo de delitos implica,
peligra la culminación del proceso y, con ello, la especial obligación de
esclarecimiento que este tipo de crímenes conlleva.
43.
Finalmente,
en el extremo alegado de ausencia de suficiencia probatoria, “[a] pesar de
existir contra él tan solo el testimonio de un oficial subalterno”[10],
resulta necesario precisar que, de encontrarse presente dicho requisito al
dictarse la medida, estaríamos ante la presencia copulativa de los tres
presupuestos exigidos por ley para el dictado de la medida cautelar de
detención preventiva.
§.
Conflicto de leyes en el tiempo
44. Con respecto al conflicto de aplicación de leyes procesales en el tiempo, invocado por el demandante, “[a]l denegarse el Recurso de Nulidad, aplicando la nueva norma del Código Procesal Penal y no la anterior”[11], resulta necesario precisar que dicha controversia ha de resolverse a la luz del principio de eficacia inmediata de las leyes, con las modulaciones que este pueda tener a consecuencia del contenido constitucionalmente protegido del derecho “a no ser sometido a un procedimiento distinto de los previamente establecidos”, reconocido por la Norma Suprema como los principios y derechos de la función jurisdiccional.
45. Sobre el particular, este Colegiado ha sostenido que “[e] l derecho al procedimiento preestablecido en la ley no garantiza que se respeten todas y cada una de las disposiciones legales que regulan el procedimiento, sea éste administrativo o jurisdiccional, sino que las normas con las que se inició un determinado procedimiento “no sean alteradas o modificadas con posterioridad”.[12] Es decir, que iniciado un procedimiento determinado, cualquier modificación realizada a la norma que lo regulaba, no debe ser la inmediatamente aplicable al caso, pues el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución garantiza que “nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos”.
46.
En
el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en
el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver. Esto supone la
aplicación inmediata de la ley procesal, mas no que a través de ella se regulen
actos procesales ya cumplidos con la legislación anterior.
47.
En
tal sentido, del estudio de autos se advierte que el favorecido Cáceda
Pedamonte fue notificado con la desestimación de la excepción de prescripción
con fecha 20 de setiembre de 2004 (f.16), resolución contra la cual interpuso
recurso de nulidad, el cual fue declarado improcedente con fecha 22 de
setiembre de 2004, en aplicación del Decreto Legislativo N.º 959, vigente desde
el 18 de agosto de 2004.
Por consiguiente, la
denegatoria del recurso de nulidad se realizó en aplicación del principio tempus regit actum, dado que al momento de resolver, tal recurso de
nulidad se encontraba vigente el Decreto Legislativo N.º 959; en consecuencia,
era imperativa su observancia, toda vez que las normas procesales son de
cumplimiento inmediato. Por lo tanto, la resolución cuestionada no vulnera los
derechos fundamentales del demandante.
48.
De
conformidad con el artículo VI, in fine,
del Código Procesal Constitucional, los criterios de interpretación contenidos
en los fundamentos jurídicos 10, 18, 33, 34, 35 y 36 son vinculantes para todos
los operadores jurídicos.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO
[2] Constitución Política del Perú, artículo 41.º
[4] Tomado del Dictamen Fiscal Nº 112-2004, f. 15 y 15 v.
[5] Fundamentos de la STC 2789-2004-HC, Caso Rivera Navarrete.
[7] STC 2758-2004-HC, Caso Bedoya de Vivanco.
[9] STC 1091-2002-HC/TC, Caso Silva Checa, fundamento 18
[11] Undécimo Fundamento de hecho de la demanda, Ibíd.
[12] STC 2196-2002-HC/TC, Caso Saldaña Saldaña.