EXP. N.° 1790-2004-AA/TC
AREQUIPA
HERRERA CARPIO
En Arequipa, a los 5 días del mes de julio de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Felipe Herrera Carpio
contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, de fojas 326, su fecha 25 de marzo de 2004, que declara fundada la
excepción de caducidad y concluida la acción de amparo de autos.
Con fecha 9 de abril de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Jefe de la XI Región
de la PNP - Arequipa, el Director General de la Policía Nacional del Perú y el
Ministro del Interior, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución
Regional N.° 18-94-XI-RPNP/EMR-1, del 12 de octubre de 1994, que lo pasa a la
situación de disponibilidad por medida disciplinaria, y la Resolución
Directoral N.° 3327-95-DGPNP/DIPER-PNP, del 20 de julio de 1995, que, dejando
sin efecto la anterior resolución, lo pasa al retiro por medida disciplinaria.
Alega que dichas resoluciones vulneran sus derechos de defensa, de cosa juzgada
y al debido proceso, entre otros.
El Jefe de la XI Región de la PNP – Arequipa deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y, sin perjuicio de ello, sostiene que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas de conformidad con las leyes y reglamentos que rigen a la Policía Nacional.
A fojas 114 de autos se
advierte que se rechazó, por extemporánea, la contestación del Procurador
Público del Ministerio del Interior.
El Décimo Juzgado Civil de
Arequipa, con fecha 20 de agosto de 2002, declara fundadas las alegadas
excepciones, y concluida la presente acción.
La recurrida, revocando, en
parte, la apelada, declara fundada la excepción de caducidad y concluida la
acción.
FUNDAMENTOS
1.
De
la Resolución Regional N.° 18-94-XI-RPNP/EMR-1, del 12 de octubre de 1994,
obrante a fojas 10, se advierte que el demandante pasó a la situación de
disponibilidad de manera inmediata, por lo que se encontraba exceptuado de
agotar la vía administrativa, conforme lo establece el artículo 28°, inciso 1),
de la Ley N.° 23506. En consecuencia, al haberse interpuesto la presente
demanda con fecha 9 de abril de 2002, se ha producido la prescripción de la
acción conforme lo estableció el artículo 37° de la referida ley –según
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N.°
1049-2003-AA/TC–.
2.
Lo
mismo ocurre con la Resolución Directoral N.° 3327-95-DGPNP/DIPER-PNP, del 20
de julio de 1995, que lo pasa al retiro por medida disciplinaria, ya que,
conforme se advierte del documento obrante a fojas 18, el demandante fue
comunicado de su pase al retiro con fecha 3 de marzo de 1997, resolución que,
al no haber sido impugnada en sede administrativa, ha adquirido la condición de
cosa decidida.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA