EXP. N.° 1752-2004-AA/TC

CALLAO

ELIZABETH PONCE

PESCORÁN Y OTROS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de febrero de 2005

 

VISTO

 

El escrito del 25 de enero de 2005 presentado por el abogado de los demandantes, mediante el cual solicita la nulidad de la vista de la causa llevada a cabo el día 5 de octubre de 2004; y,

           

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente formula su pedido de nulidad considerando que el Exp. N.° 921-2003-AA/TC, seguido por Valentín Chalco Huamán contra la misma demandada, fue conocido por el Pleno del Tribunal Constitucional, por lo que la vista del presente proceso de amparo también debió realizarla el Pleno del Tribunal, y no su Sala Primera. Asimismo, alega que la sentencia expedida en la presente causa no debió haber sido declarada infundada por cuanto significaría que el Tribunal se aparta de su propia jurisprudencia dictada en el Exp. N.° 921-2003-AA/TC.

 

2.      Que el demandante, amparado en el artículo 171° del Código Procesal Civil, fundamenta la nulidad en el artículo 13° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 095-2004-P-TC, publicada el 2 de octubre de 2004.

 

3.      Que el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional invocado por el demandante comenzó a regir a partir del 1 de diciembre de 2004, conforme a su Tercera Disposición Final y Transitoria, y la fecha de la vista se llevó a cabo el 4 de octubre de 2004; por tanto, dicha norma no es la aplicable.

 

4.      Que la norma aplicable al caso es la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, vigente al momento de la celebración de la vista, la cual dispone, en el quinto párrafo del artículo 4° que, para conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de acciones de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, iniciadas ante los jueces respectivos, el Tribunal está constituido por dos Salas, con tres miembros cada una, y cuyas resoluciones requieren tres votos conformes. En consecuencia, la vista de la causa se desarrolló conforme a ley.

 

5.      Que, asimismo, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 5° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 111-2003-P-TC, publicada el 1 de setiembre de 2003, y vigente a la fecha de la vista, las acciones de garantía deben ser vistas por el Pleno cuando el Tribunal requiera establecer jurisprudencia constitucional o apartarse de la precedente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 55° de la precitada Ley Orgánica.

 

6.      Que la situación descrita en el párrafo anterior no ocurre en el presente caso, puesto que la sentencia dictada en el Exp. N.° 921-2003-AA/TC declaró infundada la demanda, y en el caso de autos también se declaró infundada la demanda.

 

7.      Que, en consecuencia, este Colegiado estima que no existe nulidad alguna en la vista de la causa, y que ésta se llevó a cabo conforme a ley.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar SIN LUGAR la nulidad deducida por el recurrente contra la vista de la causa.

 

Publíquese, notifíquese y devuélvase.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA