EXP.
N.° 1752-2004-AA/TC
CALLAO
ELIZABETH
PONCE
PESCORÁN
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10
de febrero de 2005
El escrito del 25 de enero de 2005 presentado por el abogado de los demandantes, mediante el cual solicita la nulidad de la vista de la causa llevada a cabo el día 5 de octubre de 2004; y,
1.
Que
el recurrente formula su pedido de nulidad considerando que el Exp. N.°
921-2003-AA/TC, seguido por Valentín Chalco Huamán contra la misma demandada,
fue conocido por el Pleno del Tribunal Constitucional, por lo que la vista del
presente proceso de amparo también debió realizarla el Pleno del Tribunal, y no
su Sala Primera. Asimismo, alega que la sentencia expedida en la presente causa
no debió haber sido declarada infundada por cuanto significaría que el Tribunal
se aparta de su propia jurisprudencia dictada en el Exp. N.° 921-2003-AA/TC.
2.
Que
el demandante, amparado en el artículo 171° del Código Procesal Civil,
fundamenta la nulidad en el artículo 13° del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 095-2004-P-TC,
publicada el 2 de octubre de 2004.
3.
Que
el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional invocado por el demandante
comenzó a regir a partir del 1 de diciembre de 2004, conforme a su Tercera
Disposición Final y Transitoria, y la fecha de la vista se llevó a cabo el 4 de
octubre de 2004; por tanto, dicha norma no es la aplicable.
4.
Que
la norma aplicable al caso es la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal
Constitucional, vigente al momento de la celebración de la vista, la cual
dispone, en el quinto párrafo del artículo 4° que, para conocer, en última y
definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de acciones de amparo,
hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, iniciadas ante los jueces
respectivos, el Tribunal está constituido por dos Salas, con tres miembros cada
una, y cuyas resoluciones requieren tres votos conformes. En consecuencia, la
vista de la causa se desarrolló conforme a ley.
5.
Que,
asimismo, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 5° del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución
Administrativa N.° 111-2003-P-TC, publicada el 1 de setiembre de 2003, y
vigente a la fecha de la vista, las acciones de garantía deben ser vistas por
el Pleno cuando el Tribunal requiera establecer jurisprudencia constitucional o
apartarse de la precedente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 55° de la
precitada Ley Orgánica.
6.
Que
la situación descrita en el párrafo anterior no ocurre en el presente caso,
puesto que la sentencia dictada en el Exp. N.° 921-2003-AA/TC declaró infundada
la demanda, y en el caso de autos también se declaró infundada la demanda.
7.
Que,
en consecuencia, este Colegiado estima que no existe nulidad alguna en la vista
de la causa, y que ésta se llevó a cabo conforme a ley.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar
SIN LUGAR la nulidad deducida por el recurrente
contra la vista de la causa.
Publíquese,
notifíquese y devuélvase.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA