EXP. N.° 1713-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

EULOGIO JESÚS

SALGADO RUIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Eulogio Jesús Salgado Ruiz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 99, su fecha 19 de abril de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme a la Ley N.º 24786, del Instituto Peruano de Seguridad Social, más los reintegros correspondientes.

 

Manifiesta que mediante Resolución N.º 0000050547-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de septiembre de 2002, dictada en mérito de la Resolución Judicial N.º 05, de fecha 14 de agosto de 2002, se reconoció que su pensión de jubilación debió otorgarse con arreglo al Decreto Ley N.º 19990, y que la ONP, al recalcular el monto de la misma, no ha cumplido con aplicar lo dispuesto por la Ley N.º 24786, reconociéndole una pensión de jubilación adelantada de S/. 1,056.00, al haber aplicado indebidamente el derogado artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990, no obstante que le corresponde, conforme a la ley invocada, una pensión por la suma de S/. 1,421.04, según los cálculos realizados por la propia demandada.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que se ha otorgado al recurrente la pensión de jubilación en cumplimiento de un mandato judicial, aplicándose exclusivamente el Decreto Ley N.º 19990, habiéndose determinado que le corresponde percibir el monto máximo establecido por dicha norma y sus modificatorias.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 20 de octubre de 2003, declara infundada la demanda, estimando que la pensión del demandante se ha determinado conforme al Decreto Ley N.° 19990 y sus modificatorias, ya que el inciso b) de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N.° 24786 regula la remuneración máxima asegurable sobre las que se pagan las aportaciones.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación por el monto de S/.1,421.04, alegando que este no excede del monto máximo de las pensiones establecido en la Quinta Disposición Transitoria, inciso b, de la Ley N.° 24786, del Instituto Peruano de Seguridad Social.

 

2.      Para resolver el presente caso, resulta pertinente realizar una reseña sobre la manera como se ha regulado el monto de la pensión máxima dispuesta por el Decreto Ley N.º 19990, especialmente de las disposiciones establecidas en sus artículos 10º y 78º.

 

Pensión Máxima del Sistema Nacional de Pensiones

 

3.      El Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema Nacional de Pensiones con el propósito de unificar los diversos regímenes de seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras consideraciones.

 

4.      El artículo 78º regula el monto máximo de la pensión, como un instituto de orden financiero establecido para atender la naturaleza solidaria del sistema, basado en el reparto del fondo común para el que se contribuye con la finalidad de pagar las pensiones sobre la base de los aportes de los asegurados activos (trabajadores).

 

El texto original del artículo 78º dice:“El Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales, previo estudio actuarial, propondrá al Ministro de Trabajo el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, el que será fijado por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros”.

 

5.      De otro lado, el artículo 10º señala que “La remuneración máxima asegurable sobre la que se pagará[n] aportaciones, por cada empleo, será fijada por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales y previo estudio actuarial”.

 

6.      Para una mejor lectura de los artículos transcritos, es preciso señalar que el artículo 8º define la remuneración asegurable como el total de las cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta a su empleador o empresa, cualquiera que sea la denominación que se les dé, con las excepciones señaladas por la propia norma; y  que el artículo 79º –que no ha sido objeto de modificación hasta la fecha–señala que no podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78º, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea, a su vez, reajustado.

 

7.      En aplicación de la normativa vigente en aquel entonces, se regula mediante decretos supremos, según las posibilidades financieras del sistema, el monto máximo de las pensiones en cifra determinada, hasta la publicación del Decreto ley N.º 22847.

 

8.      El 31 de diciembre de 1979 se expide el Decreto Ley N.º 22847, que sustituye al texto de los artículos 10º y  78º del Decreto Ley N.º 19990, con objeto de reajustar el monto de la remuneración máxima asegurable y de las pensiones máximas, quedando redactados de la siguiente manera:

 

Artículo 10º.- “La remuneración máxima asegurable sobre la que se pagará[n] aportaciones por cada empleo, a partir del 1 de enero de 1980, será una suma igual a cinco remuneraciones mínimas vitales señaladas para la Provincia de Lima, reajustadas, en su caso, al millar superior siguiente”.

 

Artículo 78º.- “La pensión máxima mensual que abonará el Seguro Social del Perú, a partir del 1 de enero de 1980, será una suma equivalente al 80% de la cantidad fijada en el artículo 10º”.

 

9.      Luego, el Decreto Supremo N.º 078-83-PCM, dispone un aumento a partir del 1 de octubre de 1983, incrementando la remuneración asegurable en una suma igual a siete y media remuneraciones mínimas vitales, y la pensión máxima en el equivalente al 80% de dicha suma.

 

10.  Posteriormente, el Decreto Supremo N.º 077-84-PCM publicado el 30 de noviembre de 1984, señala que la remuneración máxima asegurable será igual a diez veces el monto de la remuneración mínima mensual que perciba un trabajador no calificado de la provincia de Lima.

 

Asimismo, que la pensión máxima mensual que abonará el Instituto Peruano de Seguridad Social será equivalente al 80% de la suma de 10 remuneraciones mínimas mensuales asegurables, con arreglo a las normas del Decreto Ley N.º 19990.

 

11.  Finalmente, el Decreto Ley N.º 25967 modificatorio del Decreto Ley N.º 19990, establece nuevas condiciones para el goce de las pensiones, un nuevo sistema de cálculo, y regula expresamente, en su artículo 3º,  el monto máximo de las pensiones que otorga el Instituto Peruano de Seguridad Social, fijándolo en S/.600.00.

 

12.  Respecto de la alegación del demandante, según la cual la derogada “Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social” N.º 24786, del 29 de diciembre de 1987, incrementó tácitamente el monto máximo de las pensiones hasta el 80% de 20 RM, al haber dispuesto, en el literal b) de su Quinta Disposición Transitoria, el incremento de la remuneración máxima asegurable en la suma de 20 veces el monto de la remuneración mínima, este Colegiado estima que una disposición de carácter transitorio, que no regulaba el monto máximo de la pensión, sino la remuneración máxima asegurable sobre la que el trabajador debía aportar por concepto de pensiones, no puede modificar, por extensión, el monto máximo de las pensiones.

 

13.  Del recuento de las disposiciones que han regulado la remuneración máxima asegurable y la  pensión máxima se concluye lo siguiente:

 

a)      Conforme al diseño original del Decreto Ley N.º 19990, el monto de la pensión otorgada por el Sistema Nacional de Pensiones era el resultante del sistema de cálculo establecido en cada modalidad de jubilación, el mismo que, en ningún caso, podía superar el monto máximo fijado por decreto supremo, conforme a la propia norma rectora del sistema.

 

b)      El Decreto Ley N.º 22847 modificó el Decreto Ley N.º 19990 para cambiar el referente de la pensión máxima, de un monto fijo y determinado, a otro variable y determinable en función de dispositivos legales que regulaban la remuneración de los trabajadores, quedando establecida, desde el 1 de enero de 1980 hasta el 30 de setiembre de 1983, en el 80% de cinco remuneraciones mínimas vitales (5 RM), incrementándose el monto de la pensión máxima durante ese periodo, a medida que se reajustara la Remuneración Mínima Vital.

 

c)      Adicionalmente, para un mayor aumento del monto máximo de las pensiones, mediante decreto supremo, se modificó el número de remuneraciones mínimas referentes para establecer el monto máximo de la pensión, incrementándose inicialmente al 80% de 7.5 RM, mediante el Decreto Supremo N.º 078-83-PCM vigente entre el 1 de octubre de 1983 y el 30 de noviembre de 1984; y, finalmente, en el 80% de 10 RM, conforme al Decreto Supremo N.º 077-84-PCM.

 

d)      El referente de cálculo del monto de la pensión máxima –80% de 10 RM– no ha sido modificado desde el 1 de diciembre de 1984, fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo N.º 077-84-PCM; no obstante esto, la pensión máxima se ha incrementado indirectamente, a medida que la remuneración mínima de los trabajadores ha ido aumentando progresivamente.

 

e)      La Ley N.º 24786, del Instituto Peruano de Seguridad Social, solo incrementó la remuneración máxima asegurable sobre la que el asegurado está obligado a pagar aportaciones para pensiones, pero no el monto máximo de las pensiones. En consecuencia, no es de aplicación para establecer el monto máximo de la pensión, máxime cuando esta disposición se encuentra entre las de carácter transitorio.

 

f)        El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, reguló el monto máximo de las pensiones, regresando al método establecido por el Decreto Ley N.º 19990; es decir, fijando un monto determinado que erareajustado periódicamente mediante decreto supremo, en atención a las previsiones presupuestarias del Sistema 

 

g)      A la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, conforme al Decreto Supremo N.º 03-92-TR, la remuneración mínima de un trabajador era de S/.72.00; por tanto, la pensión máxima vigente a la fecha de expedirse esta norma sustitutoria era de S/. 576.00, equivalentes al 80% de 10 remuneraciones mínimas (S/. 72 x 10RM x 80%).

 

h)      Por tanto, la pensión máxima establecida en el 80% de 10 RM debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992, día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967. A partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967 y los reajustes del monto de las pensiones establecidos por decreto supremo conforme a este dispositivo legal, según la fecha de contingencia.

 

i)        Es necesario que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967.

 

13.  A la luz de las conclusiones precedentes, es pertinente recordar que, antes de la modificación de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993, este Tribunal se ha pronunciado sobre la obligación de respetar los derechos adquiridos de los pensionistas del Decreto Ley N.º 19990.

 

14.  De igual forma, ha precisado que, para tener derecho a una pensión, se debe aplicar la legislación vigente a la fecha en que el asegurado reúne los requisitos para acceder a ella, independientemente del momento en que se solicite u otorgue, y que las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas, tales como la pensión mínima, máxima, etc., deben aplicarse durante su periodo de vigencia.

 

15.  Habiéndose evidenciado que existen asegurados que deciden seguir trabajando aun cuando tienen expedito su derecho para solicitar la pensión de jubilación, es oportuno precisar que, en el momento de hacerse efectiva, se respetarán los requisitos y el sistema de cálculo vigentes en la fecha en que adquirieron el derecho a la pensión.

 

No obstante, corresponderá aplicar al cálculo de la pensión correspondiente las normas complementarias que regulan instituciones como la pensión mínima, máxima, etc., vigentes a la fecha de la solicitud, y las que resulten aplicables durante el periodo en que deberán reconocerse las pensiones devengadas conforme al artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990.

 

16.  En el presente caso, de la Resolución N° 0000050547-2002-ONP/DC/DL 19990, se advierte que el demandante percibe, por mandato judicial, pensión de jubilación desde el 1 de marzo de 1996, según el Decreto Ley N.º 19990, resultando improcedente amparar su pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA