EXP. N.° 1713-2004-AA/TC
LA LIBERTAD
SALGADO RUIZ
En Lima, a los 30 días del
mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Eulogio Jesús Salgado Ruiz contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
99, su fecha 19 de abril de 2004, que declara infundada la acción de amparo de
autos.
Con fecha 9 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme a la Ley N.º 24786, del Instituto Peruano de Seguridad Social, más los reintegros correspondientes.
Manifiesta que mediante Resolución N.º 0000050547-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de septiembre de 2002, dictada en mérito de la Resolución Judicial N.º 05, de fecha 14 de agosto de 2002, se reconoció que su pensión de jubilación debió otorgarse con arreglo al Decreto Ley N.º 19990, y que la ONP, al recalcular el monto de la misma, no ha cumplido con aplicar lo dispuesto por la Ley N.º 24786, reconociéndole una pensión de jubilación adelantada de S/. 1,056.00, al haber aplicado indebidamente el derogado artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990, no obstante que le corresponde, conforme a la ley invocada, una pensión por la suma de S/. 1,421.04, según los cálculos realizados por la propia demandada.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que se ha otorgado
al recurrente la pensión de jubilación en cumplimiento de un mandato judicial,
aplicándose exclusivamente el Decreto Ley N.º 19990, habiéndose determinado que
le corresponde percibir el monto máximo establecido por dicha norma y sus
modificatorias.
El
Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 20 de octubre
de 2003, declara infundada la demanda, estimando que la pensión del demandante
se ha determinado conforme al Decreto Ley N.° 19990 y sus modificatorias, ya
que el inciso b) de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N.° 24786
regula la remuneración máxima asegurable sobre las que se pagan las
aportaciones.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
1.
El
demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación por el monto de
S/.1,421.04, alegando que este no excede del monto máximo de las pensiones
establecido en la Quinta Disposición Transitoria, inciso b, de la Ley N.°
24786, del Instituto Peruano de Seguridad Social.
2.
Para
resolver el presente caso, resulta pertinente realizar una reseña sobre la
manera como se ha regulado el monto de la pensión máxima dispuesta por el
Decreto Ley N.º 19990, especialmente de las disposiciones establecidas en sus
artículos 10º y 78º.
3.
El
Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones.
4.
El
artículo 78º regula el monto máximo de la pensión, como un instituto de orden
financiero establecido para atender la naturaleza solidaria del sistema, basado
en el reparto del fondo común para el que se contribuye con la finalidad de
pagar las pensiones sobre la base de los aportes de los asegurados activos
(trabajadores).
El texto original del
artículo 78º dice:“El Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales, previo
estudio actuarial, propondrá al Ministro de Trabajo el monto máximo de las
pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, el que será fijado por
Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros”.
5.
De
otro lado, el artículo 10º señala que “La remuneración máxima asegurable sobre
la que se pagará[n] aportaciones, por cada empleo, será fijada por Decreto
Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del
Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales y previo estudio actuarial”.
6.
Para
una mejor lectura de los artículos transcritos, es preciso señalar que el
artículo 8º define la remuneración asegurable como el total de las cantidades
percibidas por el asegurado por los servicios que presta a su empleador o
empresa, cualquiera que sea la denominación que se les dé, con las excepciones
señaladas por la propia norma; y que el
artículo 79º –que no ha sido objeto de modificación hasta la fecha–señala que
no podrá sobrepasarse el límite señalado
en el artículo 78º, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite
sea, a su vez, reajustado.
7.
En
aplicación de la normativa vigente en aquel entonces, se regula mediante decretos
supremos, según las posibilidades financieras del sistema, el monto máximo de
las pensiones en cifra determinada, hasta la publicación del Decreto ley N.º
22847.
8.
El
31 de diciembre de 1979 se expide el Decreto Ley N.º 22847, que sustituye al
texto de los artículos 10º y 78º del
Decreto Ley N.º 19990, con objeto de reajustar el monto de la remuneración
máxima asegurable y de las pensiones máximas, quedando redactados de la
siguiente manera:
Artículo 10º.- “La remuneración máxima
asegurable sobre la que se pagará[n] aportaciones por cada empleo, a partir del
1 de enero de 1980, será una suma igual a cinco remuneraciones mínimas vitales señaladas para la Provincia de Lima,
reajustadas, en su caso, al millar superior siguiente”.
Artículo 78º.- “La pensión máxima mensual que abonará el Seguro Social del Perú, a partir del 1 de enero de 1980, será una suma equivalente al 80% de la cantidad fijada en el artículo 10º”.
9.
Luego,
el Decreto Supremo N.º 078-83-PCM, dispone un aumento a partir del 1 de octubre
de 1983, incrementando la remuneración asegurable en una suma igual a siete y
media remuneraciones mínimas vitales, y la pensión máxima en el equivalente al
80% de dicha suma.
10.
Posteriormente,
el Decreto Supremo N.º 077-84-PCM publicado el 30 de noviembre de 1984, señala
que la remuneración máxima asegurable será igual a diez veces el monto de la
remuneración mínima mensual que
perciba un trabajador no calificado de la provincia de Lima.
Asimismo, que la pensión máxima mensual que abonará el Instituto Peruano de Seguridad Social será equivalente al 80% de la suma de 10 remuneraciones mínimas mensuales asegurables, con arreglo a las normas del Decreto Ley N.º 19990.
11.
Finalmente,
el Decreto Ley N.º 25967 modificatorio del Decreto Ley N.º 19990, establece nuevas
condiciones para el goce de las pensiones, un nuevo sistema de cálculo, y
regula expresamente, en su artículo 3º,
el monto máximo de las pensiones que otorga el Instituto Peruano de
Seguridad Social, fijándolo en S/.600.00.
12.
Respecto
de la alegación del demandante, según la cual la derogada “Ley General del
Instituto Peruano de Seguridad Social” N.º 24786, del 29 de diciembre de 1987,
incrementó tácitamente el monto máximo de las pensiones hasta el 80% de 20 RM,
al haber dispuesto, en el literal b) de su Quinta Disposición Transitoria, el
incremento de la remuneración máxima asegurable en la suma de 20 veces el monto
de la remuneración mínima, este Colegiado estima que una disposición de
carácter transitorio, que no regulaba el monto máximo de la pensión, sino la
remuneración máxima asegurable sobre la que el trabajador debía aportar por
concepto de pensiones, no puede modificar, por extensión, el monto máximo de
las pensiones.
13.
Del
recuento de las disposiciones que han regulado la remuneración máxima asegurable
y la pensión máxima se concluye lo
siguiente:
a) Conforme al diseño original del Decreto Ley N.º 19990, el monto de la pensión otorgada por el Sistema Nacional de Pensiones era el resultante del sistema de cálculo establecido en cada modalidad de jubilación, el mismo que, en ningún caso, podía superar el monto máximo fijado por decreto supremo, conforme a la propia norma rectora del sistema.
b) El Decreto Ley N.º 22847 modificó el Decreto Ley N.º 19990 para cambiar el referente de la pensión máxima, de un monto fijo y determinado, a otro variable y determinable en función de dispositivos legales que regulaban la remuneración de los trabajadores, quedando establecida, desde el 1 de enero de 1980 hasta el 30 de setiembre de 1983, en el 80% de cinco remuneraciones mínimas vitales (5 RM), incrementándose el monto de la pensión máxima durante ese periodo, a medida que se reajustara la Remuneración Mínima Vital.
c)
Adicionalmente,
para un mayor aumento del monto máximo de las pensiones, mediante decreto supremo,
se modificó el número de remuneraciones mínimas referentes para establecer el
monto máximo de la pensión, incrementándose inicialmente al 80% de 7.5 RM,
mediante el Decreto Supremo N.º 078-83-PCM vigente entre el 1 de octubre de
1983 y el 30 de noviembre de 1984; y, finalmente, en el 80% de 10 RM, conforme
al Decreto Supremo N.º 077-84-PCM.
d)
El
referente de cálculo del monto de la pensión máxima –80% de 10 RM– no ha sido
modificado desde el 1 de diciembre de 1984, fecha de entrada en vigencia del
Decreto Supremo N.º 077-84-PCM; no obstante esto, la pensión máxima se ha
incrementado indirectamente, a medida que la remuneración mínima de los
trabajadores ha ido aumentando progresivamente.
e) La Ley N.º 24786, del Instituto Peruano de Seguridad Social, solo incrementó la remuneración máxima asegurable sobre la que el asegurado está obligado a pagar aportaciones para pensiones, pero no el monto máximo de las pensiones. En consecuencia, no es de aplicación para establecer el monto máximo de la pensión, máxime cuando esta disposición se encuentra entre las de carácter transitorio.
f)
El
Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, reguló el
monto máximo de las pensiones, regresando al método establecido por el Decreto
Ley N.º 19990; es decir, fijando un monto determinado que erareajustado
periódicamente mediante decreto supremo, en atención a las previsiones
presupuestarias del Sistema
g)
A
la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, conforme al Decreto
Supremo N.º 03-92-TR, la remuneración mínima de un trabajador era de S/.72.00;
por tanto, la pensión máxima vigente a la fecha de expedirse esta norma
sustitutoria era de S/. 576.00, equivalentes al 80% de 10 remuneraciones
mínimas (S/. 72 x 10RM x 80%).
h)
Por
tanto, la pensión máxima establecida en el 80% de 10 RM debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992, día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º
25967. A partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación el artículo
3º del Decreto Ley N.º 25967 y los reajustes del monto de las pensiones
establecidos por decreto supremo conforme a este dispositivo legal, según la
fecha de contingencia.
i)
Es
necesario que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se
hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de
ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el
19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase
Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o
cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión
no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa
correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del
Decreto Ley N.º 25967.
13.
A
la luz de las conclusiones precedentes, es pertinente recordar que, antes de la
modificación de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política de 1993, este Tribunal se ha pronunciado sobre la obligación de
respetar los derechos adquiridos de los pensionistas del Decreto Ley N.º 19990.
14.
De
igual forma, ha precisado que, para tener derecho a una pensión, se debe
aplicar la legislación vigente a la fecha en que el asegurado reúne los
requisitos para acceder a ella, independientemente del momento en que se
solicite u otorgue, y que las normas conexas y complementarias que regulan
instituciones vinculadas, tales como la pensión mínima, máxima, etc., deben
aplicarse durante su periodo de vigencia.
15.
Habiéndose
evidenciado que existen asegurados que deciden seguir trabajando aun cuando
tienen expedito su derecho para solicitar la pensión de jubilación, es oportuno
precisar que, en el momento de hacerse efectiva, se respetarán los requisitos y
el sistema de cálculo vigentes en la fecha en que adquirieron el derecho a la
pensión.
No obstante, corresponderá
aplicar al cálculo de la pensión correspondiente las normas complementarias que
regulan instituciones como la pensión mínima, máxima, etc., vigentes a la fecha
de la solicitud, y las que resulten aplicables durante el periodo en que
deberán reconocerse las pensiones devengadas conforme al artículo 81º del
Decreto Ley N.º 19990.
16.
En
el presente caso, de la Resolución N° 0000050547-2002-ONP/DC/DL 19990, se
advierte que el demandante percibe, por mandato judicial, pensión de jubilación
desde el 1 de marzo de 1996, según el Decreto Ley N.º 19990, resultando
improcedente amparar su pretensión.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA