EXP. N.° 1485-2004-AA/TC

CALLAO

JEANETTE AMPARO

VEGA MELÉNDEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 16 de noviembre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Jeanette Amparo Vega Meléndez contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 123, su fecha 2 de diciembre de 2003, que declara nula la sentencia impugnada y nulo todo lo actuado; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que, con fecha 6 de enero de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.), solicitando que se ponga fin a la violación de su derecho a una pensión y que se declaren inaplicables el Acuerdo de Directorio N.º 216/11/92-D, que declara la nulidad de las incorporaciones efectuadas en contravención del artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530, disponiendo la expedición de resoluciones individuales de nulidad; y la Resolución de Gerencia General N.º 746-92-ENAPUSA/GG,  que declara nula la incorporación del causante beneficiario de la pensión de cesantía al régimen 20530.

2.                  Que la emplazada deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante, de incompetencia y de prescripción, y contesta la demanda manifestando que la resolución que declara nula la incorporación del recurrente al régimen 20530 fue expedida en estricto cumplimiento del Decreto Legislativo N.º 763 y el artículo 14º del Decreto Ley N.º 20530, puesto que se verificó que el causante beneficiario de la pensión no reunía los requisitos para pertenecer al referido régimen.

3.                  Que el Quinto Juzgado Especializado Laboral del Callao, con fecha 29 de abril de 2003, declara infundadas las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar de la demandante e improcedente la de prescripción, y fundada la demanda, por estimar que la resolución de incorporación del actor al régimen 20530 adquirió la calidad de cosa decidida, por lo que correspondía impugnar su validez en un proceso judicial regular, y no de manera oficiosa y en sede administrativa, como en el presente caso.

 

 

4.                  Que la recurrida declara nula la apelada y nulo todo lo actuado, señalando que las acciones de amparo, de conformidad con la legislación vigente, deben ser resueltas por los juzgados civiles.

5.                  Que, de la revisión de los actuados se desprende que se ha producido quebrantamiento de forma conforme al artículo 42° de la Ley 26435, por lo siguiente:

5.1       Tal como se expone en la STC N.° 004-2001-AI/TC, que declaró inconstitucional el Decreto Legislativo N.º 900, y con arreglo al artículo 200º de la Constitución, cualquier norma que pretenda regular los aspectos relativos a los procesos constitucionales debe tener la calidad de ley orgánica, esto es, haber sido aprobada en los términos establecidos en el artículo 104º de la Ley Fundamental.

5.2       Consiguientemente, habiéndose declarado la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N.º 900, que modificó el artículo 29º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, la competencia judicial para el conocimiento de las acciones de amparo debe establecerse según la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, según la cual esta es de exclusividad de los jueces civiles. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que cualquier atribución de competencia debe ser expresa, en concordancia con el artículo 49º del Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, que aprueba el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual, en su inciso 2, precisa que los juzgados civiles son competentes para conocer de la acción de amparo, mientras que su artículo 51º prescribe que los juzgados laborales no son competentes en dicho asunto.

 

6.                  Que, por lo indicado, el juez laboral debió remitir la demanda al juez civil, para que la admitiera, le diese trámite y la sustanciara conforme a ley. En consecuencia, y atendiendo a lo resuelto en el Exp. N.° 1075-2004-AA/TC, al no tener competencia el juez laboral en los procesos constitucionales, carece de validez todo lo actuado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar NULO todo lo actuado, debiendo sustanciarse el presente proceso ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO