EXP. N.° 1451-2004-AA/TC
LIMA
En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Nelida Feliciana Castillo de Moretti contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 232, su fecha 25 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de abril de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (PETROPERÚ S.A.), solicitando su reincorporación al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, y que se le paguen sus pensiones devengadas, gratificaciones, intereses, costos y costas del proceso. Afirma que prestó servicios en la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural desde el 23 de noviembre de 1965 hasta el 15 de octubre de 1966, acumulando 10 meses y 23 días de servicios prestados al Estado; en la Dirección General de Reforma Agraria desde el 1 de enero de 1967 hasta el 31 de marzo de 1969, acumulando 2 años y 3 meses de servicios prestados al Estado; en la Zona Agraria N.° 1 de Piura y Tumbes desde el 1 de abril de 1969 hasta el 30 de diciembre de 1971, acumulando 2 años y 9 meses de servicios prestados al Estado; en la Dirección General de Reforma Agraria y Catastro Rural desde el 1 de enero de 1972 hasta el 30 de abril de 1973, acumulando 1 años y 4 meses de servicios prestados al Estado; y en la antigua empresa Petrolera Fiscal desde el 2 de mayo de 1973 hasta el 26 de julio de 1991, agregando que mediante el Memorando RHOL-1451-90/PEB-0621-90, PETROPERÚ S.A le comunicó que en aplicación de la Ley N.º 24366 se consideraba procedente su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530, pero que no ha cumplido con abonarle su pensión de cesantía.
La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y prescripción y contesta la demanda señalando que los trabajadores de PETROPERÚ S.A son servidores sujetos a la Ley N.º 4916 y que, por lo tanto, no son servidores ni empleados de la Administración Pública, ni están comprendidos en la carrera administrativa, por lo que pertenecen al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990 y no al del Decreto Ley N.° 20530, razón por la cual la Ley N.° 24366 no es de aplicación al caso del demandante, porque durante las labores que prestó en PETROPERÚ S.A no tuvo la calidad de funcionario o servidor público.
El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de julio de 2002, declara infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que lo que pretende la demandante es el reconocimiento de su derecho, lo que es imposible determinar en una vía sumarísima como la acción de amparo, por que no tiene por objeto declarar o constituir derechos, sino restituir aquellos derechos constitucionales vulnerados.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. En la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención del derecho a la pensión, y adicionalmente, es preciso tener en cuenta para la emisión de un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, que la titularidad del derecho subjetivo concreto debe encontrarse suficientemente acreditada.
2. En el presente caso la demandante pretende la
incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530 y el consecuente
reconocimiento del derecho a una pensión de cesantía al haber cumplido con los
requisitos previstos por la Ley N.º 24366.
3. Sin perjuicio de lo anotado, este Tribunal considera que la controversia debe dilucidarse en armonía con lo dispuesto en la STC N.° 008-96-I/TC (F.J. 19), en cuanto debe tenerse en cuenta que el Decreto Ley N.º 20530 y sus modificatorias, señalan cuáles son los requisitos necesarios para gozar de una pensión de cesantía y la forma como ésta se efectivizará, la Administración está en la obligación de reconocer tal beneficio desde el momento en que se cumplen, de hecho, tales requisitos, aún cuando el administrado continúe laborando efectivamente, por cuanto éste incorpora a su patrimonio un derecho en virtud del mandato expreso de la ley que no está supeditado al reconocimiento de la Administración, que no es la que en modo alguno otorga el derecho, que como se ha recordado, nace del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
4. Bajo dicho contexto, es pertinente señalar que el reconocimiento de una pensión de cesantía en el régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530 procede siempre y cuando se cumplan con los requisitos previstos por las leyes que excepcionalmente permitieron la incorporación de los beneficiarios. En el caso de autos, se invoca la Ley N.° 24366, que establece como requisitos concurrentes para la incorporación de los funcionarios y servidores públicos al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530: a) que éstos a la fecha de la dación del Decreto Ley N.º 20530, esto es, el 26 de febrero de 1974, cuenten con siete o más años de servicios; y, b) que desde esa fecha hasta la vigencia de la mencionada Ley hayan venido laborando de manera ininterrumpida al servicio del Estado.
5. De los documentos aportados por la parte demandante, se acredita que laboró en la Irrigación y Colonización San Lorenzo – Dependencia de la Dirección General de la Reforma Agraria y Asentamiento Rural del 23 de noviembre de 1965 al 15 de octubre de 1966, acumulando 10 meses y 23 días (f. 47 del cuadernillo del Tribunal); que laboró en la Dirección Regional Agraria Piura desde el 1 de enero de 1967 hasta el 31 de marzo de 1969, acumulando 2 años y 3 meses de servicios (f. 50 del cuadernillo del Tribunal); que laboró en la Dirección de la Zona Agraria N.º 1 de Piura y Tumbes desde el 1 de abril de 1969 al 30 de diciembre de 1971, acumulando 2 años y 9 meses de servicios (f. 51 del cuaderno del Tribunal); que laboró como secretaria en la Dirección General de Reforma Agraria y Catastro Rural desde el 1 de enero de 1972 hasta el 20 de abril de 1973, acumulando 1 año y 4 meses de servicios (f. 55 del cuaderno del Tribunal); por lo que al 26 de febrero de 1974, fecha que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 20530, la demandante contaba con 7 años de servicios. Sin embargo, del Certificado de Trabajo obrante a fojas 8, está acreditado que laboró en PETROPERÚ S.A. a partir del 2 de mayo de 1973 hasta el 26 de julio de 1991, oportunidad en la cual el régimen laboral aplicable a sus trabajadores era el regulado por la Ley N.º 4916 conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 17995, de fecha 13 de noviembre de 1969, tal como se ha precisado en la STC N.º 1006-2004-AA/TC (F.J. 5).
6. En consecuencia, al no haberse acreditado el cumplimiento de uno de los requisitos establecidos por la Ley N.º 24366 este Colegiado considera que no ha existido vulneración del derecho fundamental a la pensión, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO