EXP. N.º 1400-2004-AA/TC
JUNÍN
BERNARDINO TORRES SALAZAR
En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Bernardino Torres Salazar contra la sentencia de la Segunda
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 174, su fecha 1
de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de junio de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue renta vitalicia
por enfermedad profesional, así como el pago de los devengados, intereses,
costas y costos correspondientes. Manifiesta que ha laborado durante 29 años
expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que por
ello adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.
La ONP propone la excepción
de incompetencia, y contesta la demanda solicitando que sea declarada
improcedente o infundada, alegando que el recurrente no ha aportado medio
probatorio alguno en el que se establezca algún porcentaje de incapacidad,
puesto que el examen médico que presentó fue emitido por un órgano
incompetente; agregando que, no ha demostrado que se encuentra protegido por el
Régimen de Accidentes de Trabajo, ya que desde el 1 de noviembre de 1971 obtuvo
la condición de empleado.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 26 de setiembre de 2003,
declaró fundada la excepción de incompetencia, por considerar que en aplicación
del artículo 29° de la Ley N.° 23506 y según el domicilio señalado por el
actor, la acción debió tramitarse en el Juzgado de Jauja.
La recurrida revocó la apelada, declarando infundada la excepción de incompetencia e infundada la demanda, argumentando que el recurrente no estaba amparado por el Decreto Ley N.° 18846, pues desde el l de noviembre de 1971, al pasar al cargo de sobrestante, pasó a la condición de empleado.
1.
Con
el Certificado de Trabajo expedido por la Empresa Minera de Centro del Perú
S.A., de fojas 2, cuyo texto se repite en la Declaración Jurada de fojas 35 del
Cuadernillo del Tribunal Constitucional, se acredita que el demandante realizó
labores en minas subterráneas en forma ininterrumpida desde el 24 de enero de
1957 hasta el 15 de abril de 1996; y con el examen médico ocupacional expedido
por Instituto de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 13 de
enero de 2003, de fojas 10, y del Certificado Médico de Invalidez, de fecha 21
de setiembre de 1996, de fojas 55 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional,
se demuestra que adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de
evolución. En consecuencia, la enfermedad profesional queda acreditada en
mérito de los referidos documentos, en aplicación de los artículos 191° y
siguientes del Código Procesal Civil.
2.
Debe
tenerse en cuenta que del último de los documentos señalados, se constata que
el menoscabo en la salud del actor es del 75%, y que el inicio de la
incapacidad fue el 15 de abril de 1996; es necesario señalar que la
neumoconiosis es una enfermedad progresiva y de lento desarrollo, que fue
contraída por el accionante mientras laboraba en los referidos centros mineros
durante la vigencia del Decreto Ley N.° 18846; asimismo, la neumoconiosis es
reconocida como enfermedad profesional por el artículo 60.º del reglamento del
citado decreto ley, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 002-72-TR.
3.
Cabe
indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó, y estableció, en su Tercera
Disposición Complementaria, que las reservas y obligaciones por prestaciones
económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales,
regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serán transferidas al Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Por tanto,
advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su actividad laboral cuando
estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación
estipulada por su norma sustitutoria, actualmente regulada por las normas
técnicas establecidas por el Decreto Supremo N.º 003-98-SA.
4.
La
normativa vigente en materia de seguridad social ha dejado de lado la
diferenciación entre obreros y empleados, utilizándose únicamente el término
trabajador; por lo que la alegación de la demandada, según la cual la renta
vitalicia corresponde únicamente a los obreros, carece de solidez. Conforme a
los artículos 191° y ss. del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria
según el artículo 63° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal
Constitucional, el examen médico ocupacional a que se refiere el Fundamento 2,
que acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente, constituye
prueba suficiente para verificar lo que ha alegado. Por consiguiente, el
demandante requiere de atención prioritaria e inmediata, no siendo exigible
para autorizarla la opinión de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
de EsSalud.
5. Por otro lado, los intereses legales constituyen la obligación accesoria, por lo que deben ser pagados al recurrente de acuerdo a lo establecido por el artículo 1246° del Código Civil.
6. En cuanto al pago de costas y costos, la ONP se encuentra exonerada del pago de los mismos por ser una institución estatal, de conformidad con el artículo 413° del Código Procesal Civil.
7.
En
consecuencia, se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional a
la seguridad social, previsto por el artículo 10° de la Norma Suprema.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA, en parte, la acción de
amparo.
2. Ordenar a la Oficina de Normalización Previsional que otorgue al demandante la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, a partir de la fecha que señala el certificado médico de invalidez otorgado por el Hospital Alcides Carrión del Ministerio de Salud, más el pago de las pensiones devengadas conforme a ley, y los intereses legales
3.
Declarar
IMPROCEDENTE el pago de costas y
costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA