EXP. N.º 1371-2004-AA/TC

AREQUIPA

DAVID ALBERTO

BORJA DEL CARPIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2004, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don David Alberto Borja Del Carpio contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 231, su fecha 3 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Directora del Centro Educativo  N.° 40172, Villa el Golf, del distrito de Socabaya y el Director de la UGE de Arequipa Sur, con el objeto que se dejen sin efecto los actos DE los emplazados referidos a su exclusión en la propuesta de contratación del personal. Señala que ha prestado servicios en el Centro Educativo N.° 40172 desde 1999, sin que haya  sido cuestionado en sus labores, pero que se le ha impedido que participe en la evaluación del personal para determinar la nueva contratación.

 

            Los emplazados y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, contestan la demanda, independientemente, aduciendo que el demandante se ha desempeñado como auxiliar en educación en condición de contratado, el cual venció el 31 de diciembre de 2002,  y que no se le renovó el contrato por no haber superado los requisitos. Por último, se propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 30 de abril de 2003, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que, teniendo en cuenta que en la plaza del demandante ya se contrató a otra persona, la pretensión del actor se ha convertido en irreparable.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la renovación del contrato de trabajo del demandante no requiere justificación puesto que basta el vencimiento del contrato.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse, dado que, conforme se aprecia a fojas 26, en la plaza que ocupaba el demandante se ha contrato a don Eduardo Carlos Velásquez Ramos; motivo por el cual resulta de aplicación el artículo 28° inciso 2) de la Ley N.° 23506.

 

2.                  Si bien el demandante en su escrito de fojas 210 alega que, habiendo laborado desde 1999 de manera continua, de acuerdo a la Ley N.° 24041,  sólo podía ser cesado o destituido previo proceso administrativo; sin embargo, según se aprecia en los documentos obrantes de fojas 3 a 8, el demandante laboró para la emplazada en los años 1999 y 2000 desde abril hasta diciembre y, durante los años 2001 y 2002, desde marzo hasta diciembre. En tal sentido, se encuentra acreditado en autos que no laboró en forma ininterrumpida durante más de un año.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA