EXP. N.º 1371-2004-AA/TC
AREQUIPA
BORJA DEL CARPIO
En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2004, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don David Alberto Borja Del Carpio contra la
sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas 231, su fecha 3 de marzo de 2004, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los emplazados y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, contestan la demanda, independientemente, aduciendo que el demandante se ha desempeñado como auxiliar en educación en condición de contratado, el cual venció el 31 de diciembre de 2002, y que no se le renovó el contrato por no haber superado los requisitos. Por último, se propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa,
con fecha 30 de abril de 2003, declaró infundada la excepción propuesta e
improcedente la demanda, por considerar que, teniendo en cuenta que en la plaza
del demandante ya se contrató a otra persona, la pretensión del actor se ha
convertido en irreparable.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la
demanda, por considerar que la renovación del contrato de trabajo del
demandante no requiere justificación puesto que basta el vencimiento del
contrato.
FUNDAMENTOS
1. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse, dado que, conforme se aprecia a fojas 26, en la plaza que ocupaba el demandante se ha contrato a don Eduardo Carlos Velásquez Ramos; motivo por el cual resulta de aplicación el artículo 28° inciso 2) de la Ley N.° 23506.
2.
Si bien el demandante en su escrito de fojas 210 alega que, habiendo
laborado desde 1999 de manera continua, de acuerdo a la Ley N.° 24041, sólo podía ser cesado o destituido previo
proceso administrativo; sin embargo, según se aprecia en los documentos
obrantes de fojas 3 a 8, el demandante laboró para la emplazada en los años
1999 y 2000 desde abril hasta diciembre y, durante los años 2001 y 2002, desde
marzo hasta diciembre. En tal sentido, se encuentra acreditado en autos que no
laboró en forma ininterrumpida durante más de un año.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN