LUCILA SAYRA SAYRA
En Lima, a los 27 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Lucila Sayra Sayra contra la sentencia de la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 183, su fecha 23 de enero de
2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra EsSalud-Tacna, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución N.° 358-GDTA-ESSALUD-2002 y el Memorándum N.° 846-GDTA-ESSALUD-2002, en virtud de los cuales se da por concluido su vínculo laboral; y que, en consecuencia, se la reponga en el puesto que venía desempeñando. Alega que se han violado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, de defensa y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.
El
emplazado deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa
y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente,
aduciendo que el despido es una facultad del empleador reconocida en los
artículos 34° y 38° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, cuya única consecuencia
es el pago de una indemnización, mas no la reposición; añadiendo que la
demandante ha cobrado sus beneficios sociales y la indemnización por despido
arbitrario.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo
y Promoción del Empleo contesta la demanda indicando que, según el artículo 34°
del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, si el despido es efectuado sin expresión de
causa, el trabajador tiene derecho a una indemnización como única reparación
por el daño sufrido.
El Primer Juzgado Laboral de Tacna, con fecha 14 de julio de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que al haber cobrado sus beneficios sociales y la indemnización por despido arbitrario, la demandante ha aceptado la terminación de su vínculo laboral.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
1.
Mediante
el Memorándum N.° 846-GDTA-ESSALUD-2002, de fecha 13 de setiembre de 2002, se
le comunicó a la demandante que su vínculo laboral concluía el 14 de setiembre
de 2003, en virtud de la Resolución N.° 358-GDTA-ESSALUD-2002.
2.
Debe
precisarse que en el presente caso es innecesario evaluar si se han lesionado
los derechos constitucionales invocados por la demandante con el Memorándum N.°
846-GDTA-ESSALUD-2002, de fecha 13 de setiembre de 2002, debido a que la actora
efectuó el cobro de los beneficios sociales y la indemnización por despido arbitrario,
establecida en el artículo 38° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, conforme se
acredita con el Recibo N.° 017-DP-SGAF-GDT-ESSALUD-2002 y el comprobante de
pago, obrantes a fojas 43 y 44 de autos, respectivamente, lo que significa,
como lo ha señalado este Tribunal en su STC N.° 532-2001-AA/TC, que la
demandante optó voluntariamente por la protección frente al despido arbitrario,
lo cual tiene una eficacia resarcitoria
y, como tal, se trata de un derecho que el ordenamiento jurídico reconoce al
trabajador, tal como se desprende del artículo 34° de la norma antes citada.
3.
Sin
embargo, este hecho no recorta de ningún modo la protección procesal frente al
despido arbitrario, y menos aún la “constitucionaliza”, resultando innecesario
que el juez constitucional se pronuncie respecto de la alegada lesividad,
puesto que la demandante eligió, voluntariamente, cobrar la indemnización por
despido arbitrario, quedando con ello resarcida por el daño sufrido.
4.
Consecuentemente,
no se ha producido vulneración al extinguirse el vínculo laboral de la
demandante, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA