EXP. N.° 1313-2005-HC/TC

LIMA

SEGUNDO NICOLÁS

TRUJILLO LÓPEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Nicolás Trujillo López contra la sentencia de la Segunda Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha 12 de noviembre de 2004, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra Carlos Ventura Cueva, vocal de la Sala Superior Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima; solicitando su excarcelación. Señala que el emplazado ha violado su derecho al debido proceso por cuanto no se han aplicado debidamente los derechos a  la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de resoluciones, así como que se ha transgredido el principio de celeridad procesal al no haber sido juzgado dentro de un plazo razonable.

 

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en los términos de su demanda. El vocal emplazado manifiesta que el caso reviste una especial dificultad, por lo que es legal la prolongación de la investigación, y que existe un peligro claro de que el accionante se sustraiga de la acción de la justicia; agregando que la detención se encuentra arreglada a ley.

 

El Quincuagésimo Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de octubre de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que la detención del actor obedece a un mandato de detención que está vigente, el mismo que conforme a la norma procesal vigente, se ha prolongado hasta por 18 meses adicionales, en virtud de lo establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que la resolución impugnada se encuentra válidamente sustentada por el vocal emplazado, no resultando legítima la interposición de acciones de garantía por el solo hecho de discreparse de los fundamentos de hecho y derecho expuestos por ella.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación del accionante. En el caso de autos, se alega que el plazo límite de detención establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal ha vencido. Además, se aduce la violación del derecho al debido proceso (tutela judicial y motivación de resoluciones), y, consecuentemente, a la libertad personal, vulnerándose fundamentalmente su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad.

 

§. Delimitación del petitorio

 

2.      El accionante afirma que se ha producido una doble afectación constitucional:

 

a)      Detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva.

 

b)      Vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la violación de su derecho al debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales, así como discriminación respecto a la situación jurídica de uno de sus coinculpados.

 

3.      Del estudio de las instrumentales se desprende que al accionante, en mérito de una denuncia por parte del Ministerio Publico, se le abre instrucción con fecha 6 de diciembre de 2002, por los presuntos delitos contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir, contra la administración pública –corrupción de funcionarios, y contra la administración de justicia– prevaricato, en agravio del Estado, decretándose mandato de detención (f. 15-26), ejecutándose la medida el 5 de marzo de 2003. Posteriormente, debido a la complejidad de la causa y a que el Estado es el agraviado, el vocal instructor emite la resolución de fecha 16 de agosto de 2004, obrante de fojas 91 a 97,  ampliando el plazo de detencion del accionante  hasta el máximo permitido por el artículo 137° del Código Procesal Penal, esto es, 36 meses de detención preventiva. Esta medida es apelada por el accionante cuando los actuados se encontraban por ante la Quinta Fiscalía Superior Penal para pronunciamiento, conforme se colige de las instrumentales que en copia certificada obran a fojas 106, 107 y 108. Devueltos los actuados por el Ministerio Público, el 21 de setiembre de 2004, se concede la apelación formulada por el accionante, según se aprecia de la instrumental de fojas 109, formándose el cuaderno respectivo, el que se eleva al Superior Colegiado.

 

§. De la detención preventiva

 

4.      Si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la ampliación del plazo de la detención preventiva al actor, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

 

5.      El artículo 9.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

 

6.      Por tanto, la detención preventiva constituye una de las formas de garantizar que el procesado comparezca en las diligencias judiciales.

 

7.      El artículo 137.º del Código Procesal Penal señala que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, término que se duplicará automáticamente. Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra mas de diez imputados, en agravio de igual numero de personas o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará.

 

8.      En tal sentido, conforme consta de las copias certificadas que obran en autos, de fojas 91 a 97, el auto que prolonga la detención preventiva del accionante hasta por el plazo máximo establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal, ha sido emitido el 16 de agosto de 2004, al tratarse de un proceso complejo y en agravio del Estado, por lo que no puede afirmarse que, a la fecha, el plazo de detención haya vencido; por consiguiente, resulta de aplicación al caso de autos, el artículo 2°, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

§. Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

 

9.      Por lo que es materia del presente proceso, ha de analizarse si el emplazado vulneró el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, dado que, según alega el actor, la resolución cuestionada no se pronunció sobre diversos aspectos planteados en el ejercicio de su derecho de defensa.

 

10.  Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, justifiquen sus decisiones, asegurando que la potestad de administrar justicia se ejerza con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

 

11.  La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (cf. STC 1230-2002-HC/TC).

 

12.  Del estudio de las instrumentales obrantes en autos, de fojas 91 a 97, se colige que la situación jurídica del actor no ha variado, y que el emplazado motivó válidamente la resolución, remitiéndose a otras resoluciones, como es el caso de autos, en que el emplazado hace referencia a la sentencia emitida por este Colegiado en el Expediente N.° 1300-2000-HC/TC, de fecha 27 de agosto de 2003.

 

13.  Respecto de la supuesta discriminación del juez hacia el actor, por haber ordenado comparecencia restringida a su coprocesado, ello queda desvirtuado, por cuanto del estudio de la resolución corriente de fojas 79 a 80, se desprende que el plazo de detención de su coprocesado había prescrito.

 

14.  En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 4°, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional, por cuanto no se evidencia que la resolución judicial que prolonga la detención del actor vulnere en forma manifiesta los derechos invocados a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                                      

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI