EXP. N.° 1313-2005-HC/TC
LIMA
TRUJILLO
LÓPEZ
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Nicolás Trujillo López
contra la sentencia de la Segunda Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha 12 de noviembre de 2004,
que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
Con fecha 1 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas
corpus contra Carlos Ventura Cueva, vocal de la Sala Superior Especial de la
Corte Superior de Justicia de Lima; solicitando su excarcelación. Señala que el
emplazado ha violado su derecho al debido proceso por cuanto no se han aplicado
debidamente los derechos a la tutela
jurisdiccional efectiva y la motivación de resoluciones, así como que se ha
transgredido el principio de celeridad procesal al no haber sido juzgado dentro
de un plazo razonable.
Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en los términos de
su demanda. El vocal emplazado manifiesta que el caso reviste una especial
dificultad, por lo que es legal la prolongación de la investigación, y que
existe un peligro claro de que el accionante se sustraiga de la acción de la
justicia; agregando que la detención se encuentra arreglada a ley.
El Quincuagésimo Primer
Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de octubre
de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que la detención del
actor obedece a un mandato de detención que está vigente, el mismo que conforme
a la norma procesal vigente, se ha prolongado hasta por 18 meses adicionales,
en virtud de lo establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda
argumentando que la resolución impugnada se encuentra válidamente sustentada
por el vocal emplazado, no resultando legítima la interposición de acciones de
garantía por el solo hecho de discreparse de los fundamentos de hecho y derecho
expuestos por ella.
1.
La demanda tiene por
objeto que se disponga la excarcelación del accionante. En el caso de autos, se
alega que el plazo límite de detención establecido por el artículo 137° del
Código Procesal Penal ha vencido. Además, se aduce la violación del derecho al
debido proceso (tutela judicial y motivación de resoluciones), y,
consecuentemente, a la libertad personal, vulnerándose fundamentalmente su
derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad.
§. Delimitación del
petitorio
2.
El
accionante afirma que se ha producido una doble afectación constitucional:
a)
Detención
arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención
preventiva.
b)
Vulneración
de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la
violación de su derecho al debido proceso y a la motivación de resoluciones
judiciales, así como discriminación respecto a la situación jurídica de uno de
sus coinculpados.
3.
Del estudio de las
instrumentales se desprende que al accionante, en mérito de una denuncia por
parte del Ministerio Publico, se le abre instrucción con fecha 6 de diciembre
de 2002, por los presuntos delitos contra la tranquilidad pública, asociación
ilícita para delinquir, contra la administración pública –corrupción de
funcionarios, y contra la administración de justicia– prevaricato, en agravio
del Estado, decretándose mandato de detención (f. 15-26), ejecutándose la
medida el 5 de marzo de 2003. Posteriormente, debido a la complejidad de la
causa y a que el Estado es el agraviado, el vocal instructor emite la
resolución de fecha 16 de agosto de 2004, obrante de fojas 91 a 97, ampliando el plazo de detencion del
accionante hasta el máximo permitido
por el artículo 137° del Código Procesal Penal, esto es, 36 meses de detención
preventiva. Esta medida es apelada por el accionante cuando los actuados se
encontraban por ante la Quinta Fiscalía Superior Penal para pronunciamiento,
conforme se colige de las instrumentales que en copia certificada obran a fojas
106, 107 y 108. Devueltos los actuados por el Ministerio Público, el 21 de
setiembre de 2004, se concede la apelación formulada por el accionante, según
se aprecia de la instrumental de fojas 109, formándose el cuaderno respectivo,
el que se eleva al Superior Colegiado.
§. De la detención
preventiva
4.
Si
bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el
derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han
establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad
locomotora, tras la ampliación del plazo de la detención preventiva al actor,
el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los
actos judiciales considerados lesivos.
5.
El
artículo 9.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece
que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada,
sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que
hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá
estar subordinada a garantías que
aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier
momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del
fallo.
6.
Por
tanto, la detención preventiva constituye una de las formas de garantizar que
el procesado comparezca en las diligencias judiciales.
7.
El
artículo 137.º del Código Procesal Penal señala que el plazo de detención en el
proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, término que se
duplicará automáticamente. Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico
ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja
seguidos contra mas de diez imputados, en agravio de igual numero de personas o
del Estado, el plazo límite de detención se duplicará.
8.
En tal sentido,
conforme consta de las copias certificadas que obran en autos, de fojas 91 a
97, el auto que prolonga la detención preventiva del accionante hasta por el
plazo máximo establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal, ha sido
emitido el 16 de agosto de 2004, al tratarse de un proceso complejo y en
agravio del Estado, por lo que no puede afirmarse que, a la fecha, el plazo de
detención haya vencido; por consiguiente, resulta de aplicación al caso de
autos, el artículo 2°, a contrario sensu,
del Código Procesal Constitucional.
§. Derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales
9.
Por
lo que es materia del presente proceso, ha de analizarse si el emplazado
vulneró el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, dado que,
según alega el actor, la resolución cuestionada no se pronunció sobre diversos
aspectos planteados en el ejercicio de su derecho de defensa.
10.
Uno
de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los
órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las
pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de
procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en
proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma
Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que
pertenezcan, justifiquen sus decisiones, asegurando que la potestad de
administrar justicia se ejerza con sujeción a la Constitución y a la ley; pero
también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de
defensa de los justiciables.
11.
La
Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo
que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación
jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (cf. STC
1230-2002-HC/TC).
12.
Del
estudio de las instrumentales obrantes en autos, de fojas 91 a 97, se colige
que la situación jurídica del actor no ha variado, y que el emplazado motivó
válidamente la resolución, remitiéndose a otras resoluciones, como es el caso
de autos, en que el emplazado hace referencia a la sentencia emitida por este
Colegiado en el Expediente N.° 1300-2000-HC/TC, de fecha 27 de agosto de 2003.
13.
Respecto
de la supuesta discriminación del juez hacia el actor, por haber ordenado
comparecencia restringida a su coprocesado, ello queda desvirtuado, por cuanto
del estudio de la resolución corriente de fojas 79 a 80, se desprende que el
plazo de detención de su coprocesado había prescrito.
14.
En
consecuencia, resulta de aplicación el artículo 4°, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional, por cuanto
no se evidencia que la resolución judicial que prolonga la detención del actor
vulnere en forma manifiesta los derechos invocados a la libertad individual y a
la tutela procesal efectiva.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI