EXP.
N.° 1313-2004-AA/T
ANTONIO ACOSTA FIRMO
En Lima, a los 4 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Antonio Acosta Firmo contra la sentencia de la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 189, su fecha 9 de diciembre
de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el
objeto que se declaren inaplicable las Resoluciones N.os
409-DP-SGD-GDI-93, de fecha 26 de marzo de 1993, y 37507-1999-ONP/DC, de fecha
3 de diciembre de 1999, que sólo le reconocen 30 años de aportación; y se
ordene que se emita nueva resolución considerando los 37 años, 7 meses y 21
días de servicio a su ex empleador Banco Agrario; también que se le abone los
reintegros de los devengados y los aumentos correspondientes desde el año
1992 hasta el 2002, de acuerdo a ley.
La ONP propone la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda
aduciendo que la acción de amparo no es la vía correcta para ventilar la
pretensión del demandante, dado que esta acción está destinada a proteger
derechos preexistentes con antelación a la supuesta amenaza o violación.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 24 de julio de 2003, declaró
infundada la excepción propuesta, e improcedente la demanda, aduciendo que la
pensión se le otorgó por mandato judicial, la misma que no ha sido declarada
nula, manteniendo su eficacia jurídica.
La recurrida confirma la
apelada, por estimar que se requiere de la actuación de pruebas para ventilar
la controversia.
1. Se encuentran acreditados los aportes del período reclamado, según consta de la hoja de liquidación de beneficios sociales que, en copia autenticada, obra en autos a fojas 4. El Tribunal ha señalado que los aportes no pierden validez, por lo que debieron ser computados para el cálculo de la pensión de jubilación en mérito a lo dispuesto por el artículo 57º del Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, que establece que los períodos de aportación no perderán su validez excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no se ha dado en el caso de autos al no obrar ninguna resolución que declare tal caducidad, con la calidad de consentida o ejecutoriada.
2.
El
Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia sobre la misma materia, se
ha pronunciado con similar criterio, Expedientes. N.os 434-2000-AA/TC,
1380-2002-AA/TC y 1245-2001-AA/TC, en el sentido que debe preservarse la
validez de los aportes.
3.
Por
consiguiente, está acreditada la vulneración de los derechos constitucionales
alegados en la demanda.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Declarar
INAPLICABLE al caso del demandante
las Resoluciones N.os 409-DP-SGD-GDI-93, de fecha 26 de marzo de
1993, y 37507-1999-ONP/DC, de fecha 3 de diciembre de 1999.
3.
Ordenar
que la demandada Oficina de Normalización Previsional cumpla con dictar nueva
resolución conforme a ley, otorgando la pensión de jubilación correspondiente;
asimismo, que disponga el pago de los devengados a que hubiere lugar.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA