EXP. N.° 1313-2004-AA/T

ICA

ANTONIO ACOSTA FIRMO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Acosta Firmo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 189, su fecha 9 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declaren inaplicable las Resoluciones N.os 409-DP-SGD-GDI-93, de fecha 26 de marzo de 1993, y 37507-1999-ONP/DC, de fecha 3 de diciembre de 1999, que sólo le reconocen 30 años de aportación; y se ordene que se emita nueva resolución considerando los 37 años, 7 meses y 21 días de servicio a su ex empleador Banco Agrario; también que se le abone los reintegros de los devengados y los aumentos correspondientes desde el año 1992  hasta el 2002, de acuerdo a ley.

 

La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda aduciendo que la acción de amparo no es la vía correcta para ventilar la pretensión del demandante, dado que esta acción está destinada a proteger derechos preexistentes con antelación a la supuesta amenaza o violación.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 24 de julio de 2003, declaró infundada la excepción propuesta, e improcedente la demanda, aduciendo que la pensión se le otorgó por mandato judicial, la misma que no ha sido declarada nula, manteniendo su eficacia jurídica.

 

La recurrida confirma la apelada, por estimar que se requiere de la actuación de pruebas para ventilar la controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se encuentran acreditados los aportes del período reclamado, según consta de la hoja de liquidación de beneficios sociales que, en copia autenticada, obra en autos a fojas 4. El Tribunal ha señalado que los aportes no pierden validez, por lo que debieron ser computados para el cálculo de la pensión de jubilación en mérito a lo dispuesto por el artículo 57º del Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, que establece que los períodos de aportación no perderán su validez excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no se ha dado en el caso de autos al no obrar ninguna resolución que declare tal caducidad, con la calidad de consentida o ejecutoriada.

 

2.      El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia sobre la misma materia, se ha pronunciado con similar criterio, Expedientes. N.os 434-2000-AA/TC, 1380-2002-AA/TC y 1245-2001-AA/TC, en el sentido que debe preservarse la validez de los aportes.

 

3.      Por consiguiente, está acreditada la vulneración de los derechos constitucionales alegados en la demanda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Declarar INAPLICABLE al caso del demandante las Resoluciones N.os 409-DP-SGD-GDI-93, de fecha 26 de marzo de 1993, y 37507-1999-ONP/DC, de fecha 3 de diciembre de 1999.

 

3.      Ordenar que la demandada Oficina de Normalización Previsional cumpla con dictar nueva resolución conforme a ley, otorgando la pensión de jubilación correspondiente; asimismo, que disponga el pago de los devengados a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA