HUAURA
BACA
PAREDES
Y
OTROS
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por los señores Víctor Luis Baca Paredes, Nicanor Agama Eraso, Félix Agusto Cabrejos Ballena, Eugenio Calero Agama, Teodocio Calero Obregón, Alfonso Castillejo Milla, Agustín Quispe Rojas, José Oriol Lora León, Agripino Teodoro Minaya Páucar, Cecilio Zárate Llanterhuay, Arnulfo Ríos Ramírez, Benjamín Jacinto Ramíres, Raimundo Afaraya Jaro, Carlos Antonio Rodríguez Flores, Aniceto Ramírez Ramírez, Juan Pascual Rojas Mendoza, Gaudencio Samaritano Izquierdo, Carlos Peña Alemán, José Faustino Tolentino Popayán, Timoteo Victorino Rojas Tipismana, Crisóstomo Bernardo Minaya Paúcar, Juan Olimpo Parimachi Paredes, Víctor Zorrilla Agüero, Raymundo Cabello Fernández, Eradio Lulimache Zare, Donato Valladares Cerna, Alfonso Rebaza Rodríguez y Víctor Samaritano Izquierdo, contra la sentencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 413, su fecha 4 de marzo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos; y,
1. Que mediante la
presente acción de amparo, los recurrentes pretenden que la emplazada cumpla
con el pago de reintegros de carácter remunerativo otorgados mediante el
Convenio Colectivo de 1983-1984, suscrito entre la Empresa Nacional Pesquera
S.A. y la Federación de Trabajadores Pesqueros del Perú.
2. Que de autos se aprecia que la pretensión de fondo es que se ordene el pago de reintegros obtenidos en el marco del convenio aludido, y que corresponderían al periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1983 al 31 de enero de 1984, lo cual habría sido ordenado para otros trabajadores del mismo gremio mediante sentencias del Poder Judicial.
3. Que a fojas 84
del expediente, los recurrentes, mediante comunicación notarial de fecha 17 de
junio de 2003, se dirigen a la Junta Liquidadora de la Empresa Nacional
Pesquera para solicitar que, de conformidad con el derecho de igualdad de trato
sin discriminación, se les pague la suma que la empresa habría otorgado a otro
grupo de trabajadores, “por orden judicial de la Corte de Chincha y del Santa”.
A fojas 220, se adjunta la respuesta de Preinversión (Junta Liquidadora de
Pesca Perú), la misma que manifiesta que “(...) si bien existen casos en los
cuales se ha procedido al pago de dichos beneficios, éstos han sido como
consecuencia de procesos judiciales seguidos por los beneficiados, sin embargo
en otros casos, el mismo Poder Judicial, a través de fallos que también tienen
naturaleza de Cosa Juzgada, no ha amparado la pretensión de los demandantes,
exonerando a la empresa del pago de dichos incrementos”.
4. Que como se observa con la carta notarial de fojas 84 ya aludida, los recurrentes pretenden habilitar un plazo para poder plantear su pretensión en esta vía, cuando es evidente que el plazo de 60 días hábiles previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, ya había vencido en exceso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA