ICA
En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Darío Vitteri Ormeño, abogado de doña Arcenia Elena Quispe Calcina, contra la sentencia de la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 57, su fecha 11 de enero de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la demandante no ha acreditado la vulneració de los derechos constitucionales que alega.
1. La recurrente pretende que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.º 0200-2004-ED, de fecha 26 de abril de 2004, que autorizó al Procurador Público del Estado encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, para que inicie las acciones judiciales en su contra, por la presunta comisión de los delitos contra la fe pública y la administración de justicia.
2. La demandante aduce que la resolución cuestionada vulnera su derecho al debido proceso, pues el Ministerio de Educación pretende que se le juzgue nuevamente por los mismos hechos que fueron materia del proceso penal que se le siguió ante el Juzgado Especializado en lo Penal de Chincha, el cual concluyó con la resolución que declaró fundada la cuestión previa que formularon y nulo todo lo actuado, debido a que para el inicio de dicho proceso penal el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación no contaba con la resolución ministerial autoritativa correspondiente.
3. En base a los argumentos expuestos, este Tribunal considera que la cuestión controvertida se centra en determinar si con la Resolución Ministerial N.º 0200-2004-ED, el Ministerio emplazado violó o no el principio non bis in ídem, pues, con anterioridad, el Juzgado Especializado en lo Penal de Chincha declaró fundada la cuestión previa y nulo todo lo actuado.
4. Este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido que no se puede limitar ni constreñir la tutela jurisdiccional efectiva a que tiene derecho toda persona natural o jurídica, conforme lo garantiza el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución Política del Perú, por lo que la resolución cuestionada, que autoriza al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación para que inicie las acciones judiciales, entre otros, contra la recurrente, no constituye amenaza ni violación de derecho constitucional alguno, ni del principio ne bis in idem; más aún cuando, de conformidad con el artículo 25° del Decreto Legislativo N.° 276, los servidores públicos tienen, además de la responsabilidad administrativa, la civil y penal, por el cumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO