EXP. N.° 1204-2005-PA/TC

ICA

ARCENIA ELENA
QUISPE CALCINA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Darío Vitteri Ormeño, abogado de doña Arcenia Elena Quispe Calcina, contra la sentencia de la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 57, su fecha 11 de enero de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

       Con fecha 6 de mayo de 2004, doña Arcenia Elena Quispe Calcina interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.º 0200-2004-ED, de fecha 26 de abril de 2004, que autorizó al Procurador Público del Estado encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación a que inicie las acciones judiciales contra ella (entre otros), por la presunta comisión de los delitos contra la fe pública y la administración de justicia, alegando la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad de trabajo. Manifiesta que, mediante la resolución cuestionada se le pretende juzgar nuevamente por los mismos hechos que fueron resueltos por el Juzgado Especializado en lo Penal de Chincha, que declaró fundada la cuestión previa y nulo todo lo actuado.

 

          El emplazado no contestó la demanda, pese a haber sido notificado, motivo por el cual, mediante la resolución judicial de fecha 25 de junio de 2004, se pusieron los autos para sentencia.

 

         El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 6 de julio de 2004, declaró infundada la demanda por considerar que la resolución cuestionada tiene como sustento el informe de la Comisión contra actos ilícitos del Ministerio de Educación y que no afecta derecho constitucional alguno dado que el Estado peruano ejerce su derecho de defensa por intermedio de los procuradores públicos.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la demandante no ha acreditado la vulneració de los derechos constitucionales que alega.

 

FUNDAMENTOS

1.      La recurrente pretende que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.º 0200-2004-ED, de fecha 26 de abril de 2004, que autorizó al Procurador Público del Estado encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, para que inicie las acciones judiciales en su contra, por la presunta comisión de los delitos contra la fe pública y la administración de justicia.

 

2.      La demandante aduce que la resolución cuestionada vulnera su derecho al debido proceso, pues el Ministerio de Educación pretende que se le juzgue nuevamente por los mismos hechos que fueron materia del proceso penal que se le siguió ante el Juzgado Especializado en lo Penal de Chincha, el cual concluyó con la resolución que declaró fundada la cuestión previa que formularon y nulo todo lo actuado, debido a que para el inicio de dicho proceso penal el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación no contaba con la resolución ministerial autoritativa correspondiente. 

 

3.      En base a los argumentos expuestos, este Tribunal considera que la cuestión controvertida se centra en determinar si con la Resolución Ministerial N.º 0200-2004-ED, el Ministerio emplazado violó o no el principio non bis in ídem, pues, con anterioridad, el Juzgado Especializado en lo Penal de Chincha declaró fundada la cuestión previa y nulo todo lo actuado.

 

4.      Este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido que no se puede limitar ni constreñir la tutela jurisdiccional efectiva a que tiene derecho toda persona natural o jurídica, conforme lo garantiza el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución Política del Perú, por lo que  la resolución cuestionada, que autoriza al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación para que inicie las acciones judiciales, entre otros, contra la recurrente, no constituye amenaza ni violación de derecho constitucional alguno, ni del principio ne bis in idem; más aún cuando, de conformidad con el artículo 25° del Decreto Legislativo N.° 276, los servidores públicos tienen, además de la responsabilidad administrativa,  la civil y penal, por el cumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO