EXP. N.° 1176-2004-AA/TC
GREGORIO CORREA FLORES
En Lima, a los 17 días del
mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Gregorio Correa Flores contra la sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 75, su fecha
21 de enero del 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 19 de diciembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declare inaplicable la
Resolución de Jubilación N.º 891-97-ONP-DC de fecha 20 de enero de 1997, y el
Decreto Ley N.º 25967; en consecuencia, solicita se le otorgue pensión de
conformidad con el Decreto Ley N.º 19990, y se ordene el pago de los devengados
e intereses legales correspondientes. Aduce que a la fecha de dación del
Decreto Ley N.° 25967 había reunido los requisitos para gozar de pensión
adelantada en el régimen del Decreto Ley N.° 19990.
La demandada no cumplió con
absolver el traslado de la demanda según la Resolución N.º 2, a fojas 36, del
27 de marzo de 2003.
El Cuarto Juzgado Civil de
Chiclayo, con fecha 15 de abril de 2003, declara infundada la demanda aduciendo
que el demandante al momento de su cese contaba con más de 60 años de edad, lo
cual está precisado en el texto de resolución de jubilación, pero según los
documentos de fojas 1 y 2 se aprecia que el accionante contaba con 59 años de
edad y 32 de aportaciones, por lo que no reune los requisitos previstos en los
artículos 38º y 41º; del Decreto Ley N.° 19990, habiendo cumplido recién el
requisito de edad durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967.
La recurrida por los mismos
fundamentos de la apelada la confirma.
1.
Del
documento de identidad, que obra a fojas 1, y del escrito de la resolución
impuganada, se aprecia que cesó en sus actividades laborales el 31 de enero de
1995; es decir, cumplió 60 años de edad, y cesó estando ya en vigencia el
Decreto Ley N.º 25967, por lo que no existe aplicación retroactiva.
2. Se acredita de autos que el demandante goza de pensión máxima, y, como señala este Tribunal, no puede otorgarse pensión superior a este monto tal como lo prescribe el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990, dado que la única forma de incrementar dicha pensión máxima es sólo por Decreto Supremo.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA