EXP. N.° 1176-2004-AA/TC

CHICLAYO

GREGORIO CORREA FLORES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gregorio Correa Flores contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 75, su fecha 21 de enero del 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declare inaplicable la Resolución de Jubilación N.º 891-97-ONP-DC de fecha 20 de enero de 1997, y el Decreto Ley N.º 25967; en consecuencia, solicita se le otorgue pensión de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990, y se ordene el pago de los devengados e intereses legales correspondientes. Aduce que a la fecha de dación del Decreto Ley N.° 25967 había reunido los requisitos para gozar de pensión adelantada en el régimen del Decreto Ley N.° 19990. 

 

La demandada no cumplió con absolver el traslado de la demanda según la Resolución N.º 2, a fojas 36, del 27 de marzo de 2003.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 15 de abril de 2003, declara infundada la demanda aduciendo que el demandante al momento de su cese contaba con más de 60 años de edad, lo cual está precisado en el texto de resolución de jubilación, pero según los documentos de fojas 1 y 2 se aprecia que el accionante contaba con 59 años de edad y 32 de aportaciones, por lo que no reune los requisitos previstos en los artículos 38º y 41º; del Decreto Ley N.° 19990, habiendo cumplido recién el requisito de edad durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

La recurrida por los mismos fundamentos de la apelada la confirma.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del documento de identidad, que obra a fojas 1, y del escrito de la resolución impuganada, se aprecia que cesó en sus actividades laborales el 31 de enero de 1995; es decir, cumplió 60 años de edad, y cesó estando ya en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, por lo que no existe aplicación retroactiva.

 

2.      Se acredita de autos que el demandante goza de pensión máxima, y, como señala este Tribunal, no puede otorgarse pensión superior a este monto tal como lo prescribe el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990, dado que la única forma de incrementar dicha pensión máxima es sólo por Decreto Supremo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA