EXP.
N.° 1068-2004-AA/TC
IURA
JOSÉ
VÍCTOR
QUINTANA
VILLA GARCÍA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2
de noviembre de 2004
La solicitud de nulidad de la resolución de autos de autos presentada por don José Víctor Quintana Villa García; y,
1.
Que,
conforme al artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias del
Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de
oficio o a instancia de parte, decidiera “[...] aclarar algún concepto o subsanar
cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido [...]”. Contra
los decretos y autos que dicte el Tribunal solo procede, en su
caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal [...]”.
2.
Que
pretender la nulidad de la resolución expedida por este Colegiado y que se
emita una nueva pronunciándose sobre el fondo de la controversia y, con ello,
desconocer la misma a través de un recurso no previsto en la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, no sólo resulta contrario a la legislación procesal
aplicable, sino que además, desnaturaliza el proceso de acción de amparo, razón
por la cual, la solicitud presentada carece de sustento.
3.
Que,
en todo caso y, respecto del alegato del actor, según el cual “[...] la
resolución impugnada resulta nula por cuanto no se menciona expresamente el
supuesto legal a que se refiere el artículo 6° de la Ley N.° 23506, ya que no
aparece en forma concreta, clara y específica tales supuestos, pues no se
expresa inexorablemente que hubiera cesado la violación o amenaza de violación
del derecho constitucional [...]”,debe precisarse que, en el Considerando N.° 5
de la resolución materia de autos, se establece, con absoluta claridad, que el
supuesto aplicable al caso es el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506,
razón por la cual, la parte resolutiva declara que carece de objeto
pronunciarse sobre el fondo de la controversia por haberse producido la
sustracción de la materia.
4.
Que,
de igual manera, carece de sustento el alegato que menciona que: “[...] los
jueces constitucionales han incurrido en irresponsabilidad (sic) de conformidad
con los artículos 7° y 8° de la Ley N.° 25398, al apartarse de la
jurisprudencia [...]”, toda vez que, si bien es cierto que en muchos causas,
este Tribunal ha amparado demandas en las que se invoca el derecho a la
libertad de asociación, también lo es que, como es obvio, no todas las causas
son iguales y, por ende, ello no puede significar, en modo alguno, que todas
deban ser estimadas, pues cada una de ellas es evaluada y analizada a partir de
los medios probatorios que obran en el expediente, como así ha ocurrido en el
presente caso.
5.
Que,
por lo demás, y conforme a lo expuesto en el escrito de demanda, la acción de
amparo de autos fue interpuesta por el recurrente en representación del Club
Atlético Grau, siendo ésta la persona jurídica supuestamente afectada por los
actos denunciados, los que, conforme a lo expresado en los Considerandos N.os
3 y 4 de la resolución de autos, cesaron con la elección de la nueva Junta
Directiva del Club Atlético Grau de Piura.
Por las consideraciones
expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar
SIN LUGAR la nulidad solicitada.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES
OJEDA