LIMA
VÍCTOR FERNÁNDEZ PIEDRA
En Lima, a los 26 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Fernández Piedra contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 6 de noviembre de 2003, que declara improcedente la acción hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los Magistrados integrantes de la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando que se disponga el cese de la situación que afecta su libertad personal, pues fue condenado en un proceso que no contó con las garantías del debido proceso.
Aduce que la emplazada, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Expediente N.º 195-2001), lo condenó a 15 años de pena privativa de la libertad por la comisión de los delitos de robo agravado y homicidio calificado, en agravio de Eduardo Pardo Carranza, basándose solamente en la sindicación de su coprocesado, sin que en el desarrollo del proceso penal se hayan actuado otras pruebas que acrediten su responsabilidad; agregando que la Ejecutoria Suprema de fecha 17 de junio de 2002, que declaró no ha lugar el recurso de nulidad planteado, no ha motivado suficientemente lo decidido.
Admitida la demanda, se recibió la declaración del recurrente, quien se encuentra internado en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, diligencia en la que se ratificó en su demanda. Asimismo, se recibió la declaración de doña Rosa Amaya Saldarriaga, Vocal de la Sala Nacional de Terrorismo, quien sostuvo que la sentencia condenatoria se emitió conforme a un debido proceso.
La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda, refiriendo que la sentencia cuestionada ha sido emitida en un proceso regular, y que la misma tiene autoridad de cosa juzgada. Asimismo, sostiene que la valoración de las pruebas efectuadas por la emplazada y la determinación de la culpabilidad del actor no es materia que pueda ser revisada en sede constitucional.
El Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 18 de setiembre de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar, fundamentalmente, que en el proceso penal cuestionado el recurrente hizo uso de los medios impugnatorios respectivos, y, además, que la ejecutoria cuestionada ha sido dictada conforme a ley.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos argumentos.
1. En el presente caso, las pretensiones del recurrente se basan, principalmente, en el cuestionamiento a la sentencia condenatoria expedida por la Sala Nacional de Terrorismo, de fecha 13 de noviembre de 2001, alegando que ésta habría sido expedida vulnerando su derecho a la presunción de inocencia; y además, en el cuestionamiento a la Ejecutoria Suprema de fecha 17 de junio de 2002, por no motivar suficientemente su decisión de rechazar el recurso de nulidad interpuesto.
2. Respecto del primer punto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “(...) no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos resueltos (...) como es la determinación de la responsabilidad criminal, [pues] son de incumbencia exclusiva de la justicia penal. El hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución y no para revisar si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal son las más adecuadas conforme a la legislación ordinaria. En cambio, no puede decirse que el hábeas corpus sea improcedente para ventilar infracciones a los derechos constitucionales procesales derivadas de una sentencia expedida en un proceso penal, cuando ella se haya expedido con desprecio o inobservancia de las garantías judiciales mínimas que deben observarse en toda actuación judicial, pues una interpretación semejante terminaría, por un lado, por vaciar de contenido al derecho a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales y, por otro, por promover que la cláusula del derecho a la tutela jurisdiccional (efectiva) y el debido proceso no tengan valor normativo”. [Caso Tineo Cabrera, Sentencia N.º 1230-2002-HC/TC, Fundamento N.° 7]
3. Este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada por no haberse acreditado la vulneración de los derechos del recurrente a la presunción de inocencia y a la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que, en relación al primero de tales derechos, la sentencia cuestionada expresa los argumentos mediante los cuales la Sala emplazada ha valorado las pruebas que han servido de base a ésta para concluir en la existencia de responsabilidad penal del recurrente en la comisión de los delitos de homicidio calificado y robo agravado; y, en cuanto al segundo, de autos se verifica que la Ejecutoria Suprema cuestionada sí contiene una motivación suficiente de su decisión, sólo que ésta ha sido efectuada “por remisión” a la resolución obrante de fojas 108 109, en la que se analizan los argumentos por los que se ha estimado la existencia de responsabilidad penal del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA