EXP.
N.° 0979-2004-AA/TC
SAN
MARTÍN
WASHINGTON
SALOMÓN
CASTILLO
LEÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10
de agosto de 2004
El recurso de reposición de la resolución de autos presentado por el Consejo Nacional de la Magistratura; y,
1.
Que,
conforme al artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias del
Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de
oficio o a instancia de parte, “[...] puede aclarar algún concepto o subsanar
cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido [...]”. Contra
los decretos y autos que dicte el Tribunal solo procede, en su caso, el recurso
de reposición ante el propio Tribunal [...]”.
2.
Que,
no obstante lo expuesto, y vistos los alegatos de la recurrente, este Tribunal
debe dejar constancia y ratificar lo expuesto en los Considerandos N.os
3 y 4 de la resolución materia de autos; esto es, que dada la peculiaridad y
fines del proceso constitucional de amparo, a éste son de aplicación
supletoriamente, antes que las disposiciones del Código Procesal Civil, las
pertinentes de otros procesos constitucionales análogos al amparo y, en
particular, las del hábeas data.
3.
Que,
consecuentemente, advertido el error al que se hace referencia en el
Considerando N.° 5 de la resolución de autos, este Colegiado, atendiendo,
además, del objeto del proceso de amparo a la naturaleza del derecho protegido,
y en aras de la economía y la celeridad procesal, estableció que, conforme al
artículo 1° de la Ley N.° 26301, el proceso de amparo se tramitará ante el Juez
de Primera Instancia en lo Civil de turno del lugar en donde tiene su domicilio
el demandante o en el que corresponda al domicilio del demandado, a elección
del demandante que, en el caso, y como ha quedado dicho, corresponde al Juzgado
Mixto de Rioja.
Por las consideraciones
expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declarar
SIN LUGAR el recurso de reposición
presentado.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA