EXP.   N.° 0955-2004-AC/TC

LIMA

MARÍA DÍAZ FERNÁNDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Díaz Fernández contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 214, su fecha 30 de diciembre de 2003, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de julio de 2001, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Banco de la Nación, solicitando que, en cumplimiento de la Resolución Administrativa N.° 0304-94-EF/92.3100, se le abonen las bonificaciones establecidas en la Ley N.° 11725 y el artículo 18° del Decreto Ley N.° 20530; y que, por consiguiente, se bonifique su pensión de cesantía con la diferencia entre la categoría de Gerente Central y la de Gerente, a partir del 1 de julio de 1996. Manifiesta que, mediante la resolución mencionada, se le otorgó pensión de cesantía nivelable, bajo el régimen previsional regulado por el Decreto Ley N.° 20530, reconociéndosele 32 años de servicios al Estado; que, pese a los requerimientos que ha hecho, el emplazado se muestra renuente a otorgarle las mencionadas bonificaciones.

           

El emplazado deduce las excepciones de prescripción y de incompetencia, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que este proceso constitucional no es la vía idónea para ventilar la cuestión controvertida, pues se requiere de la actuación de pruebas.

 

El Decimosexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de noviembre de 2002, declara fundada la demanda, por considerar que, al no haberse demostrado que la resolución materia de autos ha sido dejada sin efecto, su cumplimiento es obligatorio.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundadas las excepciones y la demanda, por considerar que no existe un mandamus claro y actual que obligue al emplazado a dar cumplimiento a la Resolución Administrativa N.° 0304-94-EF/92.3100.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se cumpla la Resolución Administrativa N.° 0304-94-EF/92.3100, de fecha 27 de julio de 1994, por la cual se reconoce a la recurrente 32 años de servicios al Estado conforme al régimen del Decreto Ley 20530, y se le otorga pensión de cesantía nivelable, precisándose que la misma está conformada por la pensión principal correspondiente a la categoría de Gerente y por las bonificaciones establecidas por la Ley N.° 11725 (bonificación del 30 % del haber, por tiempo de servicios) y el artículo 18° del Decreto Ley N.° 20530.

 

2.      En reiterada y uniforme jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que el cumplimiento de una resolución administrativa está sujeto a la existencia de un mandamus suficientemente claro, expreso e inobjetable, supuesto que no se cumple en el presente caso, toda vez que las bonificaciones que reclama la recurrente le fueron otorgadas ilícitamente.

 

3.      En efecto, la mencionada resolución otorga a la recurrente, con fecha 27 de julio de 1994, la bonificación prevista por la Ley N.° 11725, no obstante que esta norma legal ya no se encontraba en vigencia, puesto que había sido derogada por la Sétima Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 688, publicado el 5 de noviembre de 1991. Por otro lado, tampoco se tuvo en cuenta que dicha bonificación era aplicable únicamente a los trabajadores del régimen de la actividad privada, al que no pertenece la recurrente por ser pensionista del Decreto Ley N.° 20530.

 

4.      Tampoco le correspondía a la recurrente la bonificación establecida en el artículo 18° del Decreto Ley N.° 20530, toda vez que este beneficio está reservado para aquellos servidores públicos que, en el caso de las mujeres, hubiesen prestado servicios efectivos al Estado por 30 o más años ininterrumpidos, requisito que no cumple, puesto que, como se aprecia  de la Resolución Administrativa N.° 0304-94-EF/92.3100, solamente acumuló 28 años de servicios efectivamente prestados al Estado, puesto que los otros cuatro que se le reconocieron corresponden a “formación profesional”.

 

5.      Cabe precisar que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA