EXP. N. º 811-2005-AA/TC
LORETO
CORREA POSADAS
En Juli, a los 30 días del mes de marzo de 2005, reunido la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Alicia Marleni Correa Posadas contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 406, su fecha
7 de diciembre de 2004, que declaró sin
objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido sustracción
de la materia.
Con fecha 16 de abril
de 2004, la recurrente interpone acción
de amparo contra la Universidad Particular de Iquitos, solicitando que se
declare inaplicable el Acuerdo del Consejo Universitario que dispuso su
suspensión por dos semestres académicos; en consecuencia, solicita que se
ordene su reincorporación a su centro de estudios. Aduce que fue
suspendida por estar casada con un ex-dirigente estudiantil egresado de la
dicha universidad, vulnerándose de esta manera su derecho a la libertad de
estudiar y a opinar libremente.
La emplazada contesta la
demanda, manifestando que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno de
la recurrente, ya que cometió actos de violencia contra los predios de la
Universidad Particular de Iquitos, motivo por el cual, el Consejo
Universitario la sancionó conforme a la
Ley N.° 23733 y el Estatuto de la Universidad.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha 19 de agosto de 2004, resolvió
declarar sin objeto el pronunciamiento sobre el fondo, por haberse producido
una sustracción de la materia al haberse emitido la Resolución N.°
81-2004-UPI-CU-R, por la cual se deja sin efecto el Acuerdo adoptado en Sesión Ordinaria del Consejo Ordinario del
Consejo Universitario, de fecha 31 de octubre de 2003, cuestionada por la
demandante.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
1.
La
demandante pretende que se le reincorpore a su centro de estudios, del cual fue
suspendida por dos semestres académicos.
2.
Sin
embargo, a fojas 170 de autos, obra la
Resolución N.° 81-2004-UPI-CU-R, de fecha 10 de mayo de 2004, por la que se
resolvió dejar sin efecto, con carácter retroactivo en todos sus extremos, el
acuerdo de suspensión de la demandante de la Universidad emplazada.
3.
En
consecuencia, habiendo cesado la agresión alegada por la recurrente, se ha
producido la sustracción de la materia, en aplicación de lo dispuesto por el
artículo 1° del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley N.° 28237.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, por haberse producido la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA