EXP. N.º  0810-2003-AA/TC

JUNÍN

JULIO STEFAN

PEÑA CAIRAMPOMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2004, el Pleno del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Julio Stefan Peña Cairampoma contra la sentencia de la  Sala Mixta  de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 276, su fecha 5 de febrero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 10 de julio de 2002, interpone una acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Jauja, para que se declare inaplicable  al recurrente el Acuerdo de Concejo N.° 018-2002-A/MPJ de fecha  20 de mayo de 2002,  que  sanciona al demandante, en su  condición de  regidor de la comuna, con  nueve dietas; pide que se suspendan los actos de hostilidad, coacción e intimidación por ejercer función fiscalizadora y vigilancia; y que se ordene el pago inmediato de la dietas que le corresponden.

 

Aduce el demandante  que estos  hechos  se originaron  por emitir comentarios que fueron considerados ofensivos en un medio radial de la ciudad, en el sentido que cuestionó que la  Municipalidad  haya contratado los servicios  de un consultor para la elaboración de un Proyecto de Ley para  la creación  de  la Universidad  Agraria,  por el cual cobró la suma  de  S./ 30,000, ocasionando una presunta lesión económica al gobierno local; agrega que el recurrente es el autor  de dicho  proyecto  de ley  y que le fue plagiado. Sostiene,  finalmente, que  el  procedimiento para  aplicarle  la sanción es irregular, toda vez  que ha efectuado  el retiro de las  frases supuestamente ofensivas, además que  no hubo el número de miembros hábiles en la Sesión de Consejo que  aplicó la sanción.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que el acuerdo cuestionado ha sido adoptado de conformidad a lo establecido en el Reglamento Interno del Concejo Municipal, aprobado mediante Acuerdo Municipal N.° 0200-AMPJ de fecha 24 de enero de 2000, se advierte además que  no existe derecho constitucional lesionado consagrado en el artículo 24° de la Ley N.° 23506, por lo que deviene  en infundada.

 

El  Juzgado Civil  del Módulo  Básico de  Jauja, a fojas 243, con fecha 16 de setiembre de 2002, declaró infundada la demanda porque  no se ha demostrado el agravio de algún derecho constitucional; y la sanción impuesta  al recurrente  en la Sesión de Concejo fue aplicada de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 15ª del Reglamento  Interno del Concejo Municipal, y que esta se justifica por  las ofensas radiales  expresadas.  

 

La recurrida revoca la apelada, declarando improcedente la demanda, considerando que la sanción que el demandante considera ilegal carece de naturaleza constitucional y no se halla comprendida dentro de los derechos comprendidos por la Ley N.º 23506.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se aprecia  que los  hechos fundantes de la sanción económica consistente en 9 dietas son las expresiones  y comentarios  vertidos  por el recurrente  en el  Programa  Radial  La Voz  del Reportero el 16 de abril de 2002. Sin embargo, este Tribunal considera  que,  a pesar  que las  acciones de garantía se caracterizan por carecer de estación probatoria, las partes presentan los medios probatorios que consideren pertinentes a efectos  que  acreditar  sus alegaciones. En este sentido, luego de haberse merituado  las cintas magnetofónicas que contienen dicha entrevista, se concluye que las aseveraciones, tales como “...lamentablemente tenemos un grupo de regidores que están al servicio del señor Alcalde que quiere tapar todos los errores, todas las irregularidades...” y “ que  el municipio ha demostrado  ineptitud e ineficiencia que ni siquiera  ha conseguido  un metro cuadrado  para la universidad...”, no constituyen opiniones que difamen, injurien o calumnien, puesto que fueron vertidas por el recurrente en su calidad de regidor en el ejercicio de sus funciones, las cuales a mayor abundamiento, debe señalarse que fueron   retiradas  públicamente conforme obra  a fojas 39 de autos.

 

2.      La sanción impuesta, mediante Acuerdo de Concejo N.°018-2002-A/MPJ, que obra a fojas 38, correspondiente a multa equivalente a no cancelarle el monto correspondiente a 9 dietas, vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en atención a que el propio Reglamento del Consejo Municipal, artículo 15° Titulo II correspondiente a los Miembros del Consejo, prevee que la multa se aplicará en atención a la gravedad de la falta reincidencia y reiterancia, condición que no es el caso de autos.

 

3.      Este Colegiado considera legítima la demanda interpuesta, dado que la conducta por la que se ha sancionado al recurrente, consiste, según se aprecia, en el ejercicio legítimo de funciones, en su calidad de regidor; es decir, las opiniones vertidas por el recurrente se condicen con sus obligaciones de fiscalizar y vigilar los actos de la Administración Municipal. Además, el derecho de opinión es ejercido por cualquier ciudadano, incluso si éste ostenta un cargo público, como es el de regidor.

 

Por los  fundamentos  expuestos,  el Tribunal  Constitucional,  con la  autoridad  que la  Constitución Política  del Perú le  confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo, en consecuencia, ordenar que se declare inaplicable  al  recurrente el Acuerdo de Concejo N.° 018-2002-A-MPJ, de fecha 20 de mayo de 2002, y ordenar  la  restitución del monto de las dietas afectadas por la sanción impuesta.          

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN 

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA