En Lima, a los 9 días del
mes de junio de 2004, el Pleno del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen,
Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por Julio Stefan Peña Cairampoma
contra la sentencia de la Sala
Mixta de Vacaciones de la Corte
Superior de Justicia de Junín, de fojas 276, su fecha 5 de febrero de 2003, que
declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 10
de julio de 2002, interpone una acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Jauja, para que se declare inaplicable al recurrente el Acuerdo de Concejo N.° 018-2002-A/MPJ de
fecha 20 de mayo de 2002, que
sanciona al demandante, en su
condición de regidor de la
comuna, con nueve dietas; pide que se
suspendan los actos de hostilidad, coacción e intimidación por ejercer función
fiscalizadora y vigilancia; y que se ordene el pago inmediato de la dietas que
le corresponden.
Aduce el demandante que estos
hechos se originaron por emitir comentarios que fueron
considerados ofensivos en un medio radial de la ciudad, en el sentido que
cuestionó que la Municipalidad haya contratado los servicios de un consultor para la elaboración de un
Proyecto de Ley para la creación de
la Universidad Agraria, por el cual cobró la suma de
S./ 30,000, ocasionando una presunta lesión económica al gobierno local;
agrega que el recurrente es el autor de
dicho proyecto de ley
y que le fue plagiado. Sostiene,
finalmente, que el procedimiento para aplicarle la sanción es
irregular, toda vez que ha
efectuado el retiro de las frases supuestamente ofensivas, además que no hubo el número de miembros hábiles en la
Sesión de Consejo que aplicó la
sanción.
La emplazada contesta la
demanda señalando que el acuerdo cuestionado ha sido adoptado de conformidad a
lo establecido en el Reglamento Interno del Concejo Municipal, aprobado
mediante Acuerdo Municipal N.° 0200-AMPJ de fecha 24 de enero de 2000, se
advierte además que no existe derecho
constitucional lesionado consagrado en el artículo 24° de la Ley N.° 23506, por
lo que deviene en infundada.
El Juzgado Civil del Módulo
Básico de Jauja, a fojas 243,
con fecha 16 de setiembre de 2002, declaró infundada la demanda porque no se ha demostrado el agravio de algún
derecho constitucional; y la sanción impuesta
al recurrente en la Sesión de
Concejo fue aplicada de conformidad con las facultades conferidas en el
artículo 15ª del Reglamento Interno del
Concejo Municipal, y que esta se justifica por
las ofensas radiales
expresadas.
La recurrida revoca la apelada, declarando improcedente la demanda,
considerando que la sanción que el demandante considera ilegal carece de
naturaleza constitucional y no se halla comprendida dentro de los derechos
comprendidos por la Ley N.º 23506.
1. Se aprecia que los hechos fundantes de la sanción económica consistente en 9 dietas son las expresiones y comentarios vertidos por el recurrente en el Programa Radial La Voz del Reportero el 16 de abril de 2002. Sin embargo, este Tribunal considera que, a pesar que las acciones de garantía se caracterizan por carecer de estación probatoria, las partes presentan los medios probatorios que consideren pertinentes a efectos que acreditar sus alegaciones. En este sentido, luego de haberse merituado las cintas magnetofónicas que contienen dicha entrevista, se concluye que las aseveraciones, tales como “...lamentablemente tenemos un grupo de regidores que están al servicio del señor Alcalde que quiere tapar todos los errores, todas las irregularidades...” y “ que el municipio ha demostrado ineptitud e ineficiencia que ni siquiera ha conseguido un metro cuadrado para la universidad...”, no constituyen opiniones que difamen, injurien o calumnien, puesto que fueron vertidas por el recurrente en su calidad de regidor en el ejercicio de sus funciones, las cuales a mayor abundamiento, debe señalarse que fueron retiradas públicamente conforme obra a fojas 39 de autos.
2. La sanción impuesta, mediante Acuerdo de Concejo N.°018-2002-A/MPJ, que obra a fojas 38, correspondiente a multa equivalente a no cancelarle el monto correspondiente a 9 dietas, vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en atención a que el propio Reglamento del Consejo Municipal, artículo 15° Titulo II correspondiente a los Miembros del Consejo, prevee que la multa se aplicará en atención a la gravedad de la falta reincidencia y reiterancia, condición que no es el caso de autos.
3. Este Colegiado considera legítima la demanda interpuesta, dado que la conducta por la que se ha sancionado al recurrente, consiste, según se aprecia, en el ejercicio legítimo de funciones, en su calidad de regidor; es decir, las opiniones vertidas por el recurrente se condicen con sus obligaciones de fiscalizar y vigilar los actos de la Administración Municipal. Además, el derecho de opinión es ejercido por cualquier ciudadano, incluso si éste ostenta un cargo público, como es el de regidor.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú
le confiere,
Declarar FUNDADA
la acción de amparo, en consecuencia, ordenar que se declare inaplicable al
recurrente el Acuerdo de Concejo N.° 018-2002-A-MPJ, de fecha 20 de mayo
de 2002, y ordenar la restitución del monto de las dietas
afectadas por la sanción impuesta.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA
TOMA