EXP. N.º 0750-2004-AC/TC
LIMA
FERMINA LARA LOYOLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del
mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Fermina Lara Loyola contra la sentencia de la Sexta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 181, su fecha 17 de
junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 2
de julio de 2001, interpone acción de amparo contra Héctor Galván Chacón, jefe
del equipo Comercial Ate Vitarte de la empresa SEDAPAL y el Tribunal Administrativo
de Solución de Reclamos de los Usuarios de los Servicios de Saneamiento
(SUNASS), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.°
1107-2001/SUNASS-TRASS, de fecha 26 de marzo del 2001, que declaró improcedente
el extremo de su reclamo referido al cuestionamiento de la deuda aplicada en
los meses de diciembre de 1998 a agosto de 1999. Alega que el 25 de febrero de
1999 presentó un reclamo contra SEDAPAL cuestionando una factura cuyo importe
consideraba excesivo, procediéndose a la revisión de su medidor y su posterior
desaprobación; que SEDAPAL, mediante Resolución N.° 789-99/GSC, de fecha 29 de
setiembre de 1999, declaró fundado su reclamo y ordenó modificar los consumos
facturados en el período de enero a agosto de 1999 a la asignación máxima
distrital; que el 24 de setiembre de 1999 le llegó una invitación para el pago
de sus recibos vencidos y que, al acercarse a cancelarlos, le manifestaron que
no tenía deuda, sino un saldo a su favor y que en enero recién le iban a
facturar; y que en agosto de 2000 le comunicaron que debía un monto excesivo,
por lo que presentó un nuevo reclamo, ante lo cual SEDAPAL sólo reconoció el
mes de diciembre, por lo que planteó su recurso de revisión. Agrega que el 16
de abril de 2001 le notificaron la Resolución N.° 1107-2001-SUNASS-TRASS, que
declaró improcedente el extremo del reclamo referido al cuestionamiento de la
deuda.
Héctor Galván Chacón propone
las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y contesta la demanda señalando que la recurrente debió
promover una acción contencioso-administrativa. Asimismo, sostiene que los
reclamos han sido sometidos a un debido procedimiento administrativo, y que ha
actuado en ejercicio regular del derecho que le atribuye la normatividad
administrativa.
La
SUNASS contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,
aduciendo que las pretensiones incoadas se refieren al cuestionamiento formal o
sustancial de actos administrativos emitidos en el ejercicio de funciones, el
cual debe realizarse mediante un proceso contencioso-administrativo, y no a
través del proceso de amparo. Por otro lado, manifiesta que la diferencia entre
los dos estados de cuenta se produce porque el primero fue emitido durante el
procedimiento administrativo, por lo que los recibos reclamados se encontraban
congelados y no puestos a cobro; mientras que el segundo fue emitido luego de
la resolución de la SUNASS que declaró improcedente el recurso de revisión, por
lo cual en este estado de cuenta ya estaban incluidas las facturaciones
congeladas durante el procedimiento administrativo.
El
Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de
junio de 2002, declaró infundadas las
excepciones y fundada la demanda, por considerar que resulta arbitrario
y contrario al derecho de propiedad que, debido a fallas del medidor, que no
permitan conocer el monto consumido, la demandada presuma unilateralmente que
la demandante consumió el límite máximo de las unidades de uso.
La
recurrida, revocando en parte la apelada, declaró infundada la demanda, por
considerar que si la demandante pretendía que se declare la nulidad de la
Resolución N.° 789-99-GSC, en el extremo que consideró desfavorable, debió
haber acudido a la vía judicial idónea u otra pertinente, y no dejarla
consentir ni instaurar un procedimiento administrativo nuevo ante la misma
entidad y en mérito a los mismos supuestos fácticos.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución N.°
1107-2001/SUNASS-TRASS, de fecha 16 de abril de 2001, que declaró improcedente
el reclamo de la accionante en el extremo referido al cuestionamiento de la
deuda aplicada en los meses de diciembre de 1998 a agosto de 1999, porque ésta
ya fue objeto de un pronunciamiento anterior.
2.
El
Tribunal Constitucional aprecia que lo que la demandante pretendía con su
reclamo ante la SUNASS era que se revisaran las facturaciones de SEDAPAL
correspondientes a los meses de enero de 1999 a agosto de 1999, lo que ya había
sido materia de pronunciamiento mediante la Resolución N.° 789-99-GSC, de fecha
29 de setiembre de 1999, la misma que al ser impugnada extemporáneamente quedó
en condición de cosa decidida.
3.
Con
respecto a la eventual contradicción entre los estados de cuenta, que se ha
traducido en una alegada facturación excesiva por el mal funcionamiento del
medidor, este Tribunal considera que tal pretensión no es de competencia de la
justicia constitucional de la libertad, sino susceptible de ventilarse en el
ámbito del proceso contencioso-administrativo.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA