EXP. N.º 0750-2004-AC/TC

LIMA

FERMINA LARA LOYOLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Fermina Lara Loyola contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 181, su fecha 17 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 2 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra Héctor Galván Chacón, jefe del equipo Comercial Ate Vitarte de la empresa SEDAPAL y el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de los Usuarios de los Servicios de Saneamiento (SUNASS), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 1107-2001/SUNASS-TRASS, de fecha 26 de marzo del 2001, que declaró improcedente el extremo de su reclamo referido al cuestionamiento de la deuda aplicada en los meses de diciembre de 1998 a agosto de 1999. Alega que el 25 de febrero de 1999 presentó un reclamo contra SEDAPAL cuestionando una factura cuyo importe consideraba excesivo, procediéndose a la revisión de su medidor y su posterior desaprobación; que SEDAPAL, mediante Resolución N.° 789-99/GSC, de fecha 29 de setiembre de 1999, declaró fundado su reclamo y ordenó modificar los consumos facturados en el período de enero a agosto de 1999 a la asignación máxima distrital; que el 24 de setiembre de 1999 le llegó una invitación para el pago de sus recibos vencidos y que, al acercarse a cancelarlos, le manifestaron que no tenía deuda, sino un saldo a su favor y que en enero recién le iban a facturar; y que en agosto de 2000 le comunicaron que debía un monto excesivo, por lo que presentó un nuevo reclamo, ante lo cual SEDAPAL sólo reconoció el mes de diciembre, por lo que planteó su recurso de revisión. Agrega que el 16 de abril de 2001 le notificaron la Resolución N.° 1107-2001-SUNASS-TRASS, que declaró improcedente el extremo del reclamo referido al cuestionamiento de la deuda.

 

Héctor Galván Chacón propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que la recurrente debió promover una acción contencioso-administrativa. Asimismo, sostiene que los reclamos han sido sometidos a un debido procedimiento administrativo, y que ha actuado en ejercicio regular del derecho que le atribuye la normatividad administrativa.

 

            La SUNASS contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que las pretensiones incoadas se refieren al cuestionamiento formal o sustancial de actos administrativos emitidos en el ejercicio de funciones, el cual debe realizarse mediante un proceso contencioso-administrativo, y no a través del proceso de amparo. Por otro lado, manifiesta que la diferencia entre los dos estados de cuenta se produce porque el primero fue emitido durante el procedimiento administrativo, por lo que los recibos reclamados se encontraban congelados y no puestos a cobro; mientras que el segundo fue emitido luego de la resolución de la SUNASS que declaró improcedente el recurso de revisión, por lo cual en este estado de cuenta ya estaban incluidas las facturaciones congeladas durante el procedimiento administrativo.

 

            El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de junio de 2002, declaró infundadas las  excepciones y fundada la demanda, por considerar que resulta arbitrario y contrario al derecho de propiedad que, debido a fallas del medidor, que no permitan conocer el monto consumido, la demandada presuma unilateralmente que la demandante consumió el límite máximo de las unidades de uso.

 

            La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que si la demandante pretendía que se declare la nulidad de la Resolución N.° 789-99-GSC, en el extremo que consideró desfavorable, debió haber acudido a la vía judicial idónea u otra pertinente, y no dejarla consentir ni instaurar un procedimiento administrativo nuevo ante la misma entidad y en mérito a los mismos supuestos fácticos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución N.° 1107-2001/SUNASS-TRASS, de fecha 16 de abril de 2001, que declaró improcedente el reclamo de la accionante en el extremo referido al cuestionamiento de la deuda aplicada en los meses de diciembre de 1998 a agosto de 1999, porque ésta ya fue objeto de un pronunciamiento anterior.

 

2.      El Tribunal Constitucional aprecia que lo que la demandante pretendía con su reclamo ante la SUNASS era que se revisaran las facturaciones de SEDAPAL correspondientes a los meses de enero de 1999 a agosto de 1999, lo que ya había sido materia de pronunciamiento mediante la Resolución N.° 789-99-GSC, de fecha 29 de setiembre de 1999, la misma que al ser impugnada extemporáneamente quedó en condición de cosa decidida.

 

3.      Con respecto a la eventual contradicción entre los estados de cuenta, que se ha traducido en una alegada facturación excesiva por el mal funcionamiento del medidor, este Tribunal considera que tal pretensión no es de competencia de la justicia constitucional de la libertad, sino susceptible de ventilarse en el ámbito del proceso contencioso-administrativo.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA