EXP. N.° 618-2005-HC/TC

LIMA

RONALD WINSTON DÍAZ DÍAZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de marzo de 2005, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli  Lartirigoyen,Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Javier Villavicencio Alfaro contra la resolución de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 386, su fecha 4 de noviembre de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de Junio de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema que, revocando la sentencia absolutoria dictada por la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, dispone que se realice un nuevo juicio oral contra él. Refiere que se le abrió instrucción por el presunto delito de tráfico ilícito de drogas en mérito a cargos imaginarios; que posteriormente, al no existir una sola prueba que lo incriminara o que corroborara las imputaciones formuladas, ni que lo vinculara con la organización criminal materia de investigación, se dictó sentencia absolutoria, la cual fue impugnada por el representante del Ministerio Público y en la cual recayó la Ejecutoria Suprema cuestionada. Sostiene que la mencionada resolución judicial transgrede el derecho a la presunción de inocencia, porque de su contenido se advierte que los emplazados han "[p]rocedido prevaricadoricamente y orientando para que se le imponga una sentencia condenatoria";  asimismo, que se han violado las garantías del debido proceso, ya que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Manifiesta que, en su caso, el proceso penal se inició en el mes de enero de 1995, y que el juicio oral se inició y reinició hasta en cuatro oportunidades, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia.

 

            El demandante alega también que la resolución cuestionada lesiona las garantías del debido proceso al sometérsele a un procedimiento distinto a los previamente establecidos por ley, porque, en clara transgresión del artículo 321° del Código de Procedimientos Penales, dispone la realización de “(...) confrontaciones y demás diligencias que el Colegiado considere necesarias para el pleno esclarecimiento de los hechos investigados (...)”, pese a que la norma procesal preexistente establece cuáles son las diligencias a llevarse a cabo en la audiencia. Agrega que los emplazados, al declarar la nulidad de la sentencia, han transgredido el principio de legalidad procesal, ya que las causales de nulidad están establecidas por ley, y la sentencia revocada no incurre en ninguno de los supuestos sancionados, hechos que, sumados a que la resolución adolece de falta de motivación, lesionan seriamente su dignidad al haberse dictado una resolución arbitraria y al margen de la ley que amenaza de manera inminente su libertad individual.   

 

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en el contenido de su demanda. El emplazado vocal Lecaros Cornejo sostiene que la Ejecutoria Suprema cuestionada se encuentra arreglada a ley, y que no existe amenaza a derecho constitucional alguno del demandante, dado que la cuestionada ejecutoria fue expedida dentro de un proceso judicial regular, razón por la cual la acción de garantía debe ser declarada improcedente.   

 

A su turno, el vocal Cabanillas Zaldívar se remite al contenido de la propia Ejecutoria Suprema, manifestando que está debidamente fundamentada en su parte considerativa y sustentada en la evaluación de las pruebas actuadas, las mismas que acreditan que dicha resolución se encuentra arreglada a ley.   

 

            El vocal Balcázar Zelada afirma que la Ejecutoria cuestionada es conforme a ley, toda vez que la resolución recurrida fue impugnada tanto por el Ministerio Público como por el Procurador Público, siendo facultad del Colegiado que integra proceder a revocarla.

 

 

Por su parte, el vocal Palacios Villar señala que al expedirse la Ejecutoria no se ha amenazado ningún derecho constitucional del accionante ni de las partes procesales, pues la alegada transgresión de la presunción de inocencia no se da en este caso, en que la resolución no hace referencia a responsabilidad o irresponsabilidad del demandante en los hechos materia de imputación; asimismo, agrega que, en anterior oportunidad, el demandante, con similares argumentos a los expuestos en el presente proceso, formuló denuncia ante el Consejo Nacional de la  Magistratura contra todos los integrantes de la Sala Suprema, por supuesta inconducta funcional, la misma que fue desestimada.

 

            La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, con fecha 7 de julio de 2004, se apersona al proceso solicitando que se declare improcedente la demanda por haberse sustanciado el proceso de manera regular, ante lo cual el hábeas corpus no puede ser eficaz.

 

            El Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 4 de octubre de 2004, declara improcedente la demanda considerando que, a través de la acción de hábeas corpus, no es posible invalidar una resolución emitida por un órgano competente dentro de un proceso regular.

 

            La recurrida confirma la apelada con fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, de la República, que, transgrediendo los artículos 298° y 321° del Código de Procedimientos Penales, declaró nula la sentencia absolutoria dictada a favor del actor y arbitrariamente dispuso la realización de nuevo juicio oral en su contra.

 

§. Materias sujetas a análisis constitucional

 

2.      A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado debe llegar a determinar:

 

a)      Si la resolución cuestionada transgrede el derecho del recurrente al ejercicio pleno de las facultades que sobre la administración de justicia consagra la Constitución Política del Perú.

 

b)      Si la Ejecutoria Suprema cuestionada amenaza el derecho a la libertad individual.

 

A.     GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SOBRE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

 

Transgresión del principio de legalidad procesal

 

3.      El demandante alega que la Ejecutoria Suprema cuestionada, al declarar la nulidad de la sentencia absolutoria y disponer que se lleven a cabo diligencias de confrontación y las que el Colegiado considere necesarias, transgrede el principio de legalidad procesal, toda vez que el artículo 298° del Código de Procedimientos Penales establece taxativamente las causales de nulidad, pero la sentencia no incurre en ninguno de ellas[1].

 

 

Legalidad de la Ejecutoria Suprema

 

4.      Los vocales supremos emplazados sostienen, de manera uniforme y coherente, que la Ejecutoria Suprema se encuentra debidamente fundamentada en su parte considerativa y sustentada en la evaluación de las pruebas actuadas, las cuales acreditan que dicha resolución se encuentra arreglada a ley[2].

 

Legislación procesal penal sobre recurso de nulidad

 

5.      Con respecto al recurso de nulidad, el artículo 298° del Código de Procedimientos  Penales, modificado por el Decreto Legislativo N.° 126, establece que la sentencia suprema puede ser anulada cuando se incurra en alguno de los tres supuestos siguientes:

 

-         Si en la sustanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento, se hubiera  incurrido  en   graves   irregularidades  u omisiones de trámites o garantías 

      establecidas por la Ley Procesal Penal.

 

-         Si el Juez que hubiese instruido o el Colegiado que hubiera juzgado fuera incompetente para dictar la resolución recurrida.

 

-         Si cuando se hubiese condenado por un delito que no fue materia de la instrucción o del juicio oral,  o que   se   hubiese   omitido  instruir  o  juzgar  un  delito  que  aparecía  de  la  denuncia, de la instrucción o de la acusación.

 

No procede, por otra parte, declarar la nulidad en el caso de vicios procesales susceptibles de ser subsanados. La nulidad del proceso no surtirá más efectos que el de retrotraer el procedimiento a la estación procesal en que se cometió o produjo el vicio, subsistiendo los elementos probatorios que de modo específico no fueron afectados. Declarada la nulidad del juicio oral, la audiencia será reabierta, a fin de que en dicho acto se subsanen los vicios u omisiones que la motivaron, o que, en su caso, se complementen o amplíen las pruebas y diligencias que correspondan.

 

6.      El segundo párrafo del artículo 301° precisa que en caso de sentencia absolutoria –como la dictada a favor del demandantesolo puede declararse la nulidad y ordenarse una nueva instrucción o un nuevo juicio oral.

 

En consecuencia, por mandato de la ley procesal de la materia, la Sala Suprema tenía la facultad de declarar nula la sentencia recurrida y ordenar la tramitación de un nuevo juicio oral, a fin de que se subsanaran los vicios y omisiones o se ampliaran las pruebas, tal como lo dispuso la Ejecutoria Suprema cuestionada (f. 217-228); por lo tanto, no se acredita, la transgresión del principio de legalidad procesal.

 

§. Legitimidad constitucional

 

7.      Conforme lo ha subrayado en reiterada jurisprudencia este Tribunal, el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso; pero, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, mediante resolución judicial, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

 

Al respecto, del tenor de la demanda se infiere que lo que el recurrente pretende no es que este Tribunal declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema, sino que se arrogue las facultades reservadas a la Corte Suprema para determinar los supuestos en los que procede declarar la nulidad de una resolución judicial absolutoria, asunto que resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del hábeas corpus.

 

§. Derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas

 

8.      Con relación al derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas, este Tribunal considera pertinente recordar que, si bien el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, tal derecho está implícito en los derechos al debido proceso y la tutela y, por lo tanto, guarda relación con el pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que se deben observar durante y al interior de un proceso constitucional[3].

 

9.      Este Tribunal reconoce la existencia implícita del referido derecho en la Constitución, Cuarta Disposición Final y Transitoria que establece que las normas relativas a los derechos y las libertades que reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.

 

10.  Entre los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, ratificados por el Estado, que reconocen expresamente este derecho, se encuentran la Convención Americana, que establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”[4].

 

De la cita se infiere que el derecho a un “plazo razonable” tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan durante largo tiempo bajo acusación y asegurar que su tramitación se realice prontamente. En consecuencia, el derecho a que el proceso tenga un límite temporal entre su inicio y fin, forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos, y, por tanto, no puede ser desconocido.

 

11.  Este Tribunal, siguiendo el criterio de la Corte Interamericana[5], ha señalado  que “[s]e debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales”.[6]

 

12.  Este Colegiado, en relación con la complejidad del asunto, ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que “[p]ara su valoración, es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil”.

 

13.  En cuanto a la actividad procesal del interesado, se ha subrayado que “[r]esulta importante distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la llamada defensa obstruccionista, caracterizada por todas aquellas conductas intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso, sea la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados a la desestimación, sea las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones, entre otros. En todo caso, corresponde al juez penal demostrar la conducta obstruccionista del procesado”.

 

14.  Finalmente, con relación a la actuación de los órganos judiciales, “[s]erá materia de evaluación el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista, en ningún momento, el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa en la que se encuentra un individuo privado de su libertad”.

 

15.  En cuanto a la duración in límite del proceso penal que invoca el accionante, del estudio de autos se advierte que el actor es procesado por el delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de lavado de dinero, proceso en el que la Sala Penal Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas lo absolvió de la acusación fiscal estimando que “[d]debía prevalecer el [principio] indubio pro reo”.[7] Esta resolución fue impugnada y revocada mediante Ejecutoria Suprema que consideró que “[l]as pruebas actuadas no habían sido debidamente compulsadas, siendo necesario que se verificara nuevo juicio oral”[8], juzgamiento en el cual recayó la resolución expedida por la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos con Reos en Cárcel, que lo absolvió de la acusación fiscal, considerando que era “evidente la falta de pruebas o insuficiencia de ellas, para sostener una tesis de condena”.[9] Esta resolución fue revocada por la Ejecutoria Suprema en virtud de la cual se ha interpuesto la presente demanda.

 

16.  Con relación al recurso de nulidad, resulta necesario precisar que “[e]s un medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios que se ejercitan en el procedimiento penal peruano, en el que, a diferencia del recurso de casación, que se circunscribe al análisis de las infracciones de forma y de ley debidamente tasadas, permite al Supremo Tribunal evaluar autónomamente la prueba actuada”.[10] En tal sentido, al revocarse lo dispuesto en primera instancia y disponerse la realización de un nuevo juzgamiento y, con ello, la actuación de las pruebas que sustentan la acusación fiscal, se han cumplido los objetivos del proceso.

 

17.  Por otro lado, es importante considerar la complejidad del asunto. Sobre el particular, del estudio de autos se advierte que el proceso penal seguido al demandante es particularmente complicado, dado que son materia de investigación las vinculaciones de una organización delictiva de carácter internacional que se dedica a la producción, transporte y comercialización ilícita de drogas y al lavado de dinero procedente del mencionado ilícito penal, en el cual el número de inculpados asciende a 138 procesados, conforme consta en las copias certificadas que obran en autos.

 

§. Derecho a la presunción de inocencia

 

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia

 

18.  El demandante alega que la Ejecutoria Suprema cuestionada transgrede el derecho a la presunción de inocencia, pues de su contenido “[s]e advierte un direccionamiento para que me impongan una sentencia condenatoria a pesar [de] que el Fiscal Supremo opina por el No Haber Nulidad de la apelada, usurpando la emplazada las funciones de perseguir el delito y la carga de la prueba que son propias del Ministerio Publico”.[11]

 

Constitucionalidad de la Ejecutoria Suprema

 

19.  Los vocales supremos emplazados sostienen que la resolución cuestionada no transgrede el derecho a la presunción de inocencia que la Constitución garantiza, toda vez que “[l]a cuestionada [resolución] no hace referencia a responsabilidad o irresponsabilidad del demandante en lo hechos materia de imputación”.[12]

 

20.  Al respecto, es importante acotar que, conforme lo establecen las garantías del debido proceso, el numeral e, inciso 24, del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, el artículo 11.1 de la Declaración universal de los Derechos Humanos, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, toda persona es considerada inocente mientras judicialmente no se haya declarado su responsabilidad”.

 

21.  Por esta presunción iuris tantum, a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

 

22.  La doctrina establece que “[l]a garantía se asienta en ideas fundamentales, cuales son: el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no solo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción”.[13]

 

23.  De autos fluye que la resolución cuestionada no ha afectado esta garantía, por cuanto la decisión de los vocales emplazados tiene los efectos de declarar nula la sentencia apelada a fin de que se realice un nuevo juicio oral, no emitiendo pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad de los hechos investigados que pueda perjudicar al demandante; más aún cuando el nuevo juzgamiento no estará a cargo de la Sala que expidió la resolución cuestionada, ni del Colegiado que intervino en el acto oral declarado nulo, sino de otra Sala Superior, cuyos integrantes tienen el deber de actuar con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso. Por consiguiente, las afirmaciones del demandante son subjetivas, toda vez que aún no se ha emitido la resolución final correspondiente. 

 

24.  Siendo así, no se acredita que la Ejecutoria Suprema cuestionada transgreda las garantías que sobre administración de justicia consagra la Constitución.

 

B. EJECUTORIA SUPREMA Y AMENAZA DEL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL

 

25.  El demandante sostiene que de la Ejecutoria Suprema cuestionada “[s]e advierte que le quieren condenar por cargos imaginarios”[14], y a ella atribuye la amenaza de violación de su derecho constitucional a la libertad individual.

 

26.  El Código Procesal Constitucional establece, en su artículo 2°, que “(...) las acciones de garantía, en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional, proceden cuando esta es cierta y de inminente realización (...)”.

 

27.  Por tanto, de autos se colige, por una parte, que no existe razonabilidad en la amenaza, y que, por el contrario, se está llevando el proceso de manera regular, el cual debe concluir con la decisión final que adopte el órgano jurisdiccional; y, por otra, que la afectación no es ni cierta ni de inminente realización; razones por las cuales resulta de aplicación, a contrario sensu, la Ley N.° 28237.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO



[1] Tomado de la demanda (f. 1-16)

[2] Declaración indagatoria del doctor Cabanillas Zaldívar (f. 274-275)

[3] STC 549-2004-HC, Caso Moura García

[4] Artículo del 8.1 de la Convención Americana del Derechos Humanos

[5] Sentencia de la CIDH, Caso Suárez Rosero, de 12 de noviembre de 1997, fund. 72

[6] STC 549-2004-HC, Caso Moura García

[7] Tomado de la Sentencia de la Sala Penal Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas (f. 17-158

[8] Tomado de los fundamentos de hecho de la demanda

[9] Tomado de la Sentencia, f. 159-201

[10] Mixan Mass, Florencio: El juicio Oral, Marsol, Trujillo, 1994. Pág. 511

[11] Tomado de los fundamentos de hecho de la demanda (f. 1-16)

[12] Tomado de la declaración indagatoria del vocal Eduardo Palacios Villar

[13] Cordón Moreno Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Navarra: Aranzadi, pág. 155

[14] Fundamentos de hecho de la demanda