EXP. N.° 618-2005-HC/TC
LIMA
RONALD WINSTON DÍAZ DÍAZ
En Lima, a los 8 días del mes de
marzo de 2005, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno
jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Bardelli
Lartirigoyen,Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara
Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Javier Villavicencio Alfaro contra la resolución de la Cuarta Sala
Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 386, su fecha 4 de noviembre de 2004, que declara improcedente la
acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 30 de Junio de 2004, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la
nulidad de la Ejecutoria Suprema que, revocando la sentencia absolutoria
dictada por la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos con Reos en Cárcel
de la Corte Superior de Justicia de Lima, dispone que se realice un nuevo
juicio oral contra él. Refiere que se le abrió instrucción por el presunto
delito de tráfico ilícito de drogas en mérito a cargos imaginarios; que
posteriormente, al no existir una sola prueba que lo incriminara o que
corroborara las imputaciones formuladas, ni que lo vinculara con la
organización criminal materia de investigación, se dictó sentencia absolutoria,
la cual fue impugnada por el representante del Ministerio Público y en la cual
recayó la Ejecutoria Suprema cuestionada. Sostiene que la mencionada resolución
judicial transgrede el derecho a la presunción de inocencia, porque de su
contenido se advierte que los emplazados han "[p]rocedido
prevaricadoricamente y orientando para que se le imponga una sentencia
condenatoria"; asimismo, que se
han violado las garantías del debido proceso, ya que todo ciudadano tiene derecho
a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Manifiesta que, en su caso, el proceso
penal se inició en el mes de enero de 1995, y que el juicio oral se inició y
reinició hasta en cuatro oportunidades, sin que hasta la fecha se haya dictado
sentencia.
El demandante
alega también que la resolución cuestionada lesiona las garantías del debido
proceso al sometérsele a un procedimiento distinto a los previamente
establecidos por ley, porque, en clara transgresión del artículo 321° del
Código de Procedimientos Penales, dispone la realización de “(...) confrontaciones
y demás diligencias que el Colegiado considere necesarias para el pleno
esclarecimiento de los hechos investigados (...)”, pese a que la norma procesal
preexistente establece cuáles son las diligencias a llevarse a cabo en la
audiencia. Agrega que los emplazados, al declarar la nulidad de la sentencia,
han transgredido el principio de legalidad procesal, ya que las causales de
nulidad están establecidas por ley, y la sentencia revocada no incurre en
ninguno de los supuestos sancionados, hechos que, sumados a que la resolución
adolece de falta de motivación, lesionan seriamente su dignidad al haberse
dictado una resolución arbitraria y al margen de la ley que amenaza de manera
inminente su libertad individual.
Realizada la investigación sumaria,
el actor se ratifica en el contenido de su demanda. El emplazado vocal Lecaros
Cornejo sostiene que la Ejecutoria Suprema cuestionada se encuentra arreglada a
ley, y que no existe amenaza a derecho constitucional alguno del demandante,
dado que la cuestionada ejecutoria fue expedida dentro de un proceso judicial
regular, razón por la cual la acción de garantía debe ser declarada
improcedente.
A su turno, el vocal Cabanillas
Zaldívar se remite al contenido de la propia Ejecutoria Suprema, manifestando
que está debidamente fundamentada en su parte considerativa y sustentada en la
evaluación de las pruebas actuadas, las mismas que acreditan que dicha
resolución se encuentra arreglada a ley.
El vocal Balcázar
Zelada afirma que la Ejecutoria cuestionada es conforme a ley, toda vez que la
resolución recurrida fue impugnada tanto por el Ministerio Público como por el
Procurador Público, siendo facultad del Colegiado que integra proceder a
revocarla.
Por su parte, el vocal Palacios
Villar señala que al expedirse la Ejecutoria no se ha amenazado ningún derecho
constitucional del accionante ni de las partes procesales, pues la alegada
transgresión de la presunción de inocencia no se da en este caso, en que la
resolución no hace referencia a responsabilidad o irresponsabilidad del
demandante en los hechos materia de imputación; asimismo, agrega que, en
anterior oportunidad, el demandante, con similares argumentos a los expuestos
en el presente proceso, formuló denuncia ante el Consejo Nacional de la Magistratura contra todos los integrantes de
la Sala Suprema, por supuesta inconducta funcional, la misma que fue
desestimada.
La Procuradora
Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, con fecha 7 de
julio de 2004, se apersona al proceso solicitando que se declare improcedente
la demanda por haberse sustanciado el proceso de manera regular, ante lo cual
el hábeas corpus no puede ser eficaz.
El Quinto Juzgado
Penal de Lima, con fecha 4 de octubre de 2004, declara improcedente la demanda
considerando que, a través de la acción de hábeas corpus, no es posible
invalidar una resolución emitida por un órgano competente dentro de un proceso
regular.
La recurrida
confirma la apelada con fundamentos similares.
1.
El
objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema
emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, de la
República, que, transgrediendo los artículos 298° y 321° del Código de
Procedimientos Penales, declaró nula la sentencia absolutoria dictada a favor
del actor y arbitrariamente dispuso la realización de nuevo juicio oral en su
contra.
§. Materias sujetas a análisis constitucional
2.
A lo
largo de la presente sentencia, este Colegiado debe llegar a determinar:
a)
Si la
resolución cuestionada transgrede el derecho del recurrente al ejercicio pleno
de las facultades que sobre la administración de justicia consagra la
Constitución Política del Perú.
b)
Si la
Ejecutoria Suprema cuestionada amenaza el derecho a la libertad individual.
Transgresión del principio de legalidad procesal
3.
El
demandante alega que la Ejecutoria Suprema cuestionada, al declarar la nulidad
de la sentencia absolutoria y disponer que se lleven a cabo diligencias de
confrontación y las que el Colegiado considere necesarias, transgrede el
principio de legalidad procesal, toda vez que el artículo 298° del Código de
Procedimientos Penales establece taxativamente las causales de nulidad, pero la
sentencia no incurre en ninguno de ellas[1].
Legalidad de la Ejecutoria Suprema
4.
Los
vocales supremos emplazados sostienen, de manera uniforme y coherente, que la
Ejecutoria Suprema se encuentra debidamente fundamentada en su parte
considerativa y sustentada en la evaluación de las pruebas actuadas, las cuales
acreditan que dicha resolución se encuentra arreglada a ley[2].
Legislación procesal penal sobre recurso de nulidad
5.
Con
respecto al recurso de nulidad, el artículo 298° del Código de
Procedimientos Penales, modificado por
el Decreto Legislativo N.° 126, establece que la sentencia suprema puede ser anulada cuando se incurra en
alguno de los tres supuestos siguientes:
-
Si en
la sustanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento, se
hubiera incurrido en graves
irregularidades u omisiones
de trámites o garantías
establecidas por la Ley Procesal Penal.
-
Si el
Juez que hubiese instruido o el Colegiado que hubiera juzgado fuera
incompetente para dictar la resolución recurrida.
-
Si
cuando se hubiese condenado por un delito que no fue materia de la instrucción
o del juicio oral, o que se
hubiese omitido instruir
o juzgar un
delito que aparecía
de la denuncia, de la instrucción o de la acusación.
No procede, por otra parte,
declarar la nulidad en el caso de vicios procesales susceptibles de ser
subsanados. La nulidad del proceso no surtirá más efectos que el de retrotraer el procedimiento a la estación
procesal en que se cometió o produjo el vicio, subsistiendo los elementos
probatorios que de modo específico no fueron afectados. Declarada la nulidad
del juicio oral, la audiencia será reabierta, a fin de que en dicho acto se
subsanen los vicios u omisiones que la motivaron, o que, en su caso, se complementen o amplíen las pruebas y
diligencias que correspondan.
6.
El
segundo párrafo del artículo 301° precisa que en caso de sentencia absolutoria
–como la dictada a favor del demandante– solo
puede declararse la nulidad y ordenarse una nueva instrucción o un nuevo juicio
oral.
En consecuencia, por mandato de la
ley procesal de la materia, la Sala Suprema tenía la facultad de declarar nula
la sentencia recurrida y ordenar la tramitación de un nuevo juicio oral, a fin
de que se subsanaran los vicios y omisiones o se ampliaran las pruebas, tal
como lo dispuso la Ejecutoria Suprema cuestionada (f. 217-228); por lo tanto,
no se acredita, la transgresión del principio de legalidad procesal.
§. Legitimidad constitucional
7.
Conforme
lo ha subrayado en reiterada jurisprudencia este Tribunal, el proceso de hábeas
corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso;
pero, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido
judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora,
mediante resolución judicial, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la
legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.
Al respecto, del tenor de la
demanda se infiere que lo que el recurrente pretende no es que este Tribunal
declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema, sino que se arrogue las facultades
reservadas a la Corte Suprema para determinar los supuestos en los que procede
declarar la nulidad de una resolución judicial absolutoria, asunto que resulta
manifiestamente incompatible con la naturaleza del hábeas corpus.
§. Derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas
8.
Con
relación al derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas, este Tribunal
considera pertinente recordar que, si bien el derecho de ser juzgado dentro de
un plazo razonable no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución,
tal derecho está implícito en los derechos al debido proceso y la tutela y, por
lo tanto, guarda relación con el pleno respeto de los principios de proporcionalidad,
razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que
se deben observar durante y al interior de un proceso constitucional[3].
9.
Este
Tribunal reconoce la existencia implícita del referido derecho en la
Constitución, Cuarta Disposición Final y Transitoria que establece que las
normas relativas a los derechos y las libertades que reconoce se interpreten de
conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.
10.
Entre
los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, ratificados
por el Estado, que reconocen expresamente este derecho, se encuentran la
Convención Americana, que establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”[4].
De la cita se infiere que el
derecho a un “plazo razonable” tiene como finalidad impedir que los acusados
permanezcan durante largo tiempo bajo acusación y asegurar que su tramitación
se realice prontamente. En consecuencia, el derecho a que el proceso tenga un límite temporal entre su inicio y fin,
forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocido por el sistema
internacional de protección de los derechos humanos, y, por tanto, no puede ser
desconocido.
11.
Este
Tribunal, siguiendo el criterio de la Corte Interamericana[5],
ha señalado que “[s]e debe tomar en
cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad
del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b)
la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades
judiciales”.[6]
12.
Este
Colegiado, en relación con la complejidad
del asunto, ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que “[p]ara su
valoración, es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza
y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad
probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados
o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de
objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta
particularmente complicada y difícil”.
13.
En
cuanto a la actividad procesal del
interesado, se ha subrayado que “[r]esulta importante distinguir entre el
uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la llamada defensa
obstruccionista, caracterizada por todas aquellas conductas intencionalmente
dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso, sea la interposición de
recursos que, desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados
a la desestimación, sea las constantes y premeditadas faltas a la verdad que
desvíen el adecuado curso de las investigaciones, entre otros. En todo caso,
corresponde al juez penal demostrar la conducta obstruccionista del procesado”.
14.
Finalmente,
con relación a la actuación de los
órganos judiciales, “[s]erá materia de evaluación el grado de celeridad con
el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista, en ningún momento, el
especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa en
la que se encuentra un individuo privado de su libertad”.
15.
En
cuanto a la duración in límite del
proceso penal que invoca el accionante, del estudio de autos se advierte que el
actor es procesado por el delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad
de lavado de dinero, proceso en el que la Sala Penal Superior Especializada en
Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas lo absolvió de la acusación fiscal
estimando que “[d]debía prevalecer el [principio] indubio pro reo”.[7]
Esta resolución fue impugnada y revocada mediante Ejecutoria Suprema que
consideró que “[l]as pruebas actuadas no habían sido debidamente compulsadas,
siendo necesario que se verificara nuevo juicio oral”[8],
juzgamiento en el cual recayó la resolución expedida por la Primera Sala Penal
Corporativa para Procesos con Reos en Cárcel, que lo absolvió de la acusación
fiscal, considerando que era “evidente la falta de pruebas o insuficiencia de
ellas, para sostener una tesis de condena”.[9]
Esta resolución fue revocada por la Ejecutoria Suprema en virtud de la cual se
ha interpuesto la presente demanda.
16.
Con
relación al recurso de nulidad, resulta necesario precisar que “[e]s un medio
de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios que se
ejercitan en el procedimiento penal peruano, en el que, a diferencia del
recurso de casación, que se circunscribe al análisis de las infracciones de
forma y de ley debidamente tasadas, permite al Supremo Tribunal evaluar
autónomamente la prueba actuada”.[10]
En tal sentido, al revocarse lo dispuesto en primera instancia y disponerse la
realización de un nuevo juzgamiento y, con ello, la actuación de las pruebas
que sustentan la acusación fiscal, se han cumplido los objetivos del proceso.
17.
Por
otro lado, es importante considerar la complejidad
del asunto. Sobre el particular, del estudio de autos se advierte que el
proceso penal seguido al demandante es particularmente complicado, dado que son materia de investigación las vinculaciones
de una organización delictiva de carácter internacional que se dedica a la
producción, transporte y comercialización ilícita de drogas y al lavado de
dinero procedente del mencionado ilícito penal, en el cual el número de
inculpados asciende a 138 procesados, conforme consta en las copias
certificadas que obran en autos.
§. Derecho a la presunción de inocencia
18.
El
demandante alega que la Ejecutoria Suprema cuestionada transgrede el derecho a
la presunción de inocencia, pues de su contenido “[s]e advierte un direccionamiento
para que me impongan una sentencia condenatoria a pesar [de] que el Fiscal
Supremo opina por el No Haber Nulidad de la apelada, usurpando la emplazada las
funciones de perseguir el delito y la carga de la prueba que son propias del
Ministerio Publico”.[11]
19.
Los
vocales supremos emplazados sostienen que la resolución cuestionada no
transgrede el derecho a la presunción de inocencia que la Constitución
garantiza, toda vez que “[l]a cuestionada [resolución] no hace referencia a
responsabilidad o irresponsabilidad del demandante en lo hechos materia de
imputación”.[12]
20.
Al
respecto, es importante acotar que, conforme lo establecen las garantías del
debido proceso, el numeral e, inciso 24, del artículo 2° de la Constitución
Política del Perú, el artículo 11.1 de la Declaración universal de los Derechos
Humanos, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos, toda persona es considerada inocente mientras judicialmente no se
haya declarado su responsabilidad”.
21.
Por
esta presunción iuris tantum, a todo
procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale
decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que
se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición
de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la
sentencia definitiva.
22.
La
doctrina establece que “[l]a garantía se asienta en ideas fundamentales, cuales
son: el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que
corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se
fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea
suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no solo
del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el
acusado y así desvirtuar la presunción”.[13]
23.
De
autos fluye que la resolución cuestionada no ha afectado esta garantía, por
cuanto la decisión de los vocales emplazados tiene los efectos de declarar nula
la sentencia apelada a fin de que se realice un nuevo juicio oral, no emitiendo
pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad de los hechos investigados que
pueda perjudicar al demandante; más aún cuando el nuevo juzgamiento no estará a
cargo de la Sala que expidió la resolución cuestionada, ni del Colegiado que
intervino en el acto oral declarado nulo, sino de otra Sala Superior, cuyos
integrantes tienen el deber de actuar con sujeción a las garantías constitucionales
del debido proceso. Por consiguiente, las afirmaciones del demandante son
subjetivas, toda vez que aún no se ha emitido la resolución final
correspondiente.
24.
Siendo
así, no se acredita que la Ejecutoria Suprema cuestionada transgreda las garantías
que sobre administración de justicia consagra la Constitución.
B. EJECUTORIA SUPREMA
Y AMENAZA DEL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL
25.
El
demandante sostiene que de la Ejecutoria Suprema cuestionada “[s]e advierte que
le quieren condenar por cargos imaginarios”[14],
y a ella atribuye la amenaza de violación de su derecho constitucional a la
libertad individual.
26.
El
Código Procesal Constitucional establece, en su artículo 2°, que “(...) las
acciones de garantía, en el caso de amenaza de violación de un derecho
constitucional, proceden cuando esta es cierta
y de inminente realización (...)”.
27.
Por
tanto, de autos se colige, por una parte, que no existe razonabilidad en la
amenaza, y que, por el contrario, se está llevando el proceso de manera
regular, el cual debe concluir con la decisión final que adopte el órgano
jurisdiccional; y, por otra, que la afectación no es ni cierta ni de inminente
realización; razones por las cuales resulta de aplicación, a contrario sensu, la Ley N.° 28237.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
[1] Tomado de la demanda (f. 1-16)
[2] Declaración indagatoria del doctor Cabanillas Zaldívar (f. 274-275)
[3] STC 549-2004-HC, Caso Moura García
[4] Artículo del 8.1 de la Convención Americana del Derechos Humanos
[5] Sentencia de la CIDH, Caso Suárez Rosero, de 12 de noviembre de 1997, fund. 72
[6] STC 549-2004-HC, Caso Moura García
[7] Tomado de la Sentencia de la Sala Penal Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas (f. 17-158
[8] Tomado de los fundamentos de hecho de la demanda
[9] Tomado de la Sentencia, f. 159-201
[10] Mixan Mass, Florencio: El juicio Oral, Marsol, Trujillo, 1994. Pág. 511
[11] Tomado de los fundamentos de hecho de la demanda (f. 1-16)
[12] Tomado de la declaración indagatoria del vocal Eduardo Palacios Villar
[13] Cordón Moreno Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Navarra: Aranzadi, pág. 155
[14] Fundamentos de hecho de la demanda