EXP. N.° 0522-2004-AA/TC
LORETO
WALTER ROLANDO
FLORES VILLACREZ
En Lima, a los 30 días del
mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Walter Rolando Flores Villacrez contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 181, su fecha
24 de diciembre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 18 de marzo de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional
Agraria de Loreto y la Procuraduría Pública de Asuntos Judiciales del
Ministerio de Agricultura, solicitando que se nivele su pensión con la
remuneración que percibe un trabajador activo STA, conforme lo disponen el
Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.°
015-83-PCM, por no considerarse en ella el incentivo a la productividad
regulado por la Directiva N.º 003-99-CTAR-L-GRA, aprobado por Resolución
Ejecutiva N.º 427-99-CTAR-L-P, de fecha 16 de junio de 1999; así como los
reintegros por las pensiones devengadas dejadas de percibir y los intereses
legales. Alega que se atenta contra sus derechos adquiridos y protegidos por la
Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1979,
ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de
1973.
La Dirección Regional
Agraria de Loreto deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y solicita que se declare infundada la demanda, aduciendo que
el incentivo a la productividad solo es otorgado al personal activo del Pliego
453 CTAR Loreto que labore tres horas adicionales a la jornada laboral de
trabajo de lunes a viernes, estableciéndose expresamente su carácter no
pensionable. Adicionalmente, solicita que se emplace como listisconsorte
necesario al CTAR Loreto, por ser titular del pliego presupuestal de dicho
incentivo.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contradice la
demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, sosteniendo que
el incentivo a la productividad no es pensionable por no estar comprendido en
el artículo 1º, inciso b), de la Ley N.º 23495, ni en el artículo 5° de su
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 015-93-PCM, agregando que se
otorga a través del Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo
(CAFAE).
El Gobierno Regional de
Loreto alega la misma excepción, añadiendo que el incentivo a la productividad
fue otorgado por el Decreto Supremo N.º 067-92-EF sobre los mecanismos de
utilización de los recursos del Fondo de Asistencia y Estímulo y normas
complementarias.
El Segundo Juzgado Civil de
Maynas declara infundada la excepción e improcedente la demanda, considerando
que el incentivo a la productividad constituye un monto extraordinario otorgado
a los servidores en actividad que cumplan los requisitos de asistencia,
dedicación y prestación efectiva de labores, basado en la responsabilidad,
eficiencia y permanencia de cada trabajador, siendo una especie de prima no
pensionable y, por tanto, una forma mixta de remuneración que combina unidad de
tiempo e incremento en función del mayor rendimiento del trabajador.
La recurrida
confirma la apelada, por estimar que el demandante no ha demostrado la
vulneración de ningún derecho constitucional.
1.
La
Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 establecía
el derecho de percibir una pensión de cesantía renovable con el fin de igualar
la pensión del cesante con la remuneración de un servidor en actividad que
desempeñase cargo igual o similar al último que ejerció el cesante. El artículo
5° de la Ley N.° 23495, de Nivelación de Pensiones, dispone que cualquier
incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos
en actividad, que desempeñen el mismo cargo u otro similar al último que
ejerció el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en monto
remunerativo igual al que le corresponde al servidor en actividad. A su vez, el
Reglamento de la Ley N.° 23495, aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM,
en su artículo 5°, precisa que las remuneraciones especiales a considerarse,
según los casos que correspondan, en la determinación del monto con el cual se
debe proceder a la nivelación de las pensiones, incluyen “ [...] Otros de
naturaleza similar que, con el carácter de permanentes en el tiempo y regulares
en su monto, se hayan otorgado o se otorguen en el futuro”.
2.
Respecto
del incentivo a la productividad cuyo pago se reclama, la Directiva N.º
003-99-CTAR-L-GRA, aprobada por Resolución Ejecutiva N.º 427-99-CTAR-L-P, de
fecha 16 de junio de 1999, establece que a) la Dirección Regional de
Agricultura financiará el incentivo a la productividad con los recursos directamente recaudados; b) es
de aplicación exclusiva al personal activo que labore un mínimo de tres horas adicionales
a la jornada laboral, que termina a las 17h 45min, las que necesariamente
deberán estar registradas; c) el pago se hace efectivo según los días realmente
laborados, aunque contradictoriamente dispone, en el numeral 5.8, que también
corresponderá a quienes se encuentren de vacaciones, de licencia por enfermedad
o capacitación oficial o en comisión de servicios; d) no tiene carácter pensionable.
3.
Sin
embargo, como el demandante ha sostenido que todos los servidores en actividad
de la entidad demandada se encuentran percibiendo dicho concepto en forma
permanente y en monto regular, este Colegiado, para mejor resolver, solicitó a
la Dirección Regional Agraria de Loreto la información documentada pertinente.
4.
Con
fecha 26 de octubre de 2004, se ha recibido el Oficio N.º
1340-2004-GRL-DRA-L/OAJ-151, de fecha 22 de octubre de 2004, suscrito por el
titular de la Dirección Regional Agraria de la Región Loreto, quien manifiesta
que “todos los servidores activos, sin excepción, perciben el incentivo”, lo que
acredita con las copias fedateadas de las tarjetas de asistencia de sus
servidores en actividad, confirmándose, en consecuencia, que el incentivo tiene
las características de ser permanente en el tiempo y regular en su monto, razón
por la cual es pensionable.
5.
Por
consiguiente, ha quedado acreditada la vulneración del derecho constitucional
protegido hasta antes de la reforma constitucional de la Primera Disposición
Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, vigente desde el 18
de noviembre de 2004, debiendo ampararse la demanda, procediendo la nivelación
de la pensión del actor, teniendo en cuenta las veinte treintavas (20/30)
partes correspondientes al tiempo de servicios prestados al Estado,
equivalentes al periodo efectivamente laborado con relación al ciclo máximo
laboral de 30 años establecido en el artículo 5.º del Decreto Ley N.º 20530, y
de conformidad con el artículo 7° de la Ley N.° 23495 y el artículo 11º del
Decreto Supremo N.° 015-83-PCM.
6.
No
obstante, se recuerda que el Decreto Ley N.° 20530 precisa que un pensionista
tiene derecho a una pensión similar al haber de un trabajador en actividad de
su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral, y que aspirar
a que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la
remuneración que un trabajador en actividad percibe, es una pretensión ilegal,
y es en ese contexto en el que se tendrá que dictar esta sentencia.
7.
De
otro lado, según la reforma constitucional de la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política del Perú, por razones de interés
social, las nuevas reglas pensionarias se aplicarán inmediatamente y no se
podrá prever en ellas la nivelación. Por tanto, la nivelación de la pensión del
demandante solo procederá hasta la entrada en vigencia de la Ley de Desarrollo
Constitucional, debiendo regularse posteriormente conforme lo prevea la norma.
8.
Respecto
al pago de los intereses legales, corresponde amparar la demanda según el
criterio establecido en la STC 065-02-AA/TC, debiendo aplicarse la tasa fijada
en el artículo 1246º del Código Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la entidad demandada nivele la pensión de jubilación del recurrente,
incorporando el incentivo a la productividad reclamado en la forma indicada en
los fundamentos 5 y 6 de la presente, más los intereses legales que
correspondan.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA