LIMA
HERMINIA
TATIANA
RETTIS
SALAZAR
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por doña Herminia Tatiana Rettis Salazar contra la sentencia de la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 16 de
octubre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos
Con fecha 30 de mayo de 2002, la
recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Trabajo y
Promoción de Empleo, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución
Ministerial Nº 002-93-TR, de fecha 6 de enero de 1993, y la Resolución Suprema
N.º 006-93, de fecha 18 de marzo de 1993, y que, en consecuencia, se la
reincorpore al régimen del Decreto Ley N.º 20530, abonándosele los reintegros y
demás beneficios dejados de percibir, así como los intereses desde la fecha en
que se afectó su derecho. Agrega que mediante Resolución Directoral Nº
010-91-AD, de fecha 14 de marzo de 1991, se la incorporó al régimen 20530, y
que mediante las Resoluciones Directorales Nºs 308-91-PE y 193-91-AD, de fechas
22 de febrero de 1991 y 19 de junio de 1991, respectivamente, se le reconoció
su tiempo de servicios, pero que el demandado, en forma arbitraria, mediante
Resolución Ministerial N.º 002-93-TR
declaró nula e insubsistente la mencionada R.D. N.º 010-91-AD, afectando
con ello su derecho a la seguridad social.
El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos Judiciales del
Ministerio de Trabajo y Promoción Social contesta la demanda manifestando que
las resoluciones cuestionadas se expidieron dentro de un proceso regular, y que
a la fecha se ha producido la caducidad, agregando que la actora recurrió a la
vía paralela.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 15 de enero
de 2003, declara infundada la excepción de caducidad y fundada, en parte, la
demanda, por considerar que el plazo máximo del que disponía la emplazada para
declarar la nulidad venció a los seis meses conforme a las leyes aplicables a
la fecha de expedición de la Resolución Directoral N.º 010-91-AD.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda
por resultar de aplicación la causal de
improcedencia establecida en el artículo 6º, inciso 3, de la Ley N.º 23506.
1.
Con
las copias de la demanda del proceso contencioso-administrativo, de fecha 5 de
abril de 1993, obrante a fojas 28, del Dictamen Fiscal de fojas 31, y de la
sentencia de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima,
corriente a fojas 33, queda acreditado que la recurrente acudió a la vía paralela solicitando que se
declararan nulas la Resolución Ministerial N.° 002-93-TR y la Resolución
Suprema N.º 006-93, que declaraban nula
e insubsistente la Resolución Directoral N.º 010-91-AD, que la incorporaba al
régimen 20530.
2.
Consecuentemente,
en aplicación del artículo 6°, inciso 3), de la Ley N.° 23506, no procede la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA