EXPS. N.OS 0392-2003-AA/TC, 444-2003-AA/TC,

467-2003-AA/TC, 468-2003-AA/TC, 476-2003-AA/TC

(ACUMULADOS)

LIMA

PESQUERAS INDUSTRIALES

KATAMARAN S.A.C.

Y NÁUTICA S.A.C.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de Abril del 2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de pleno jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

I.         ASUNTO

 

Recursos extraordinarios interpuestos por Pesquera Katamarán S.A.C. y Pesquera Industrial Náutica S.A.C. contra las resoluciones expedidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 574, 364, 347, 335 y 425 de los respectivos cuadernillos de nulidad, que declaran improcedente la demanda de amparo de autos.

 

II.      ANTECEDENTES

 

A.     Procesos de Pesquera Katamarán S.A.C.

 

a.       Demandas en Expedientes 0392-2003-AA/TC y 467-2003-AA/TC

 

Pesquera Katamarán S.A.C. interpone dos demandas de amparo contra el titular del Juzgado Mixto de Barranca y el Procurador de los asuntos judiciales del Poder Judicial (Expedientes 0392-2003-AA/TC y 467-2003-AA/TC) solicitando que se deje sin efecto las resoluciones 12, 13 y 20 del Expediente 001-19-C, así como las 12 y 20 del Expediente 001-17-C, respectivamente, mediante las cuales se declararon fundadas las solicitudes de nulidad de resoluciones que disponían sacar a remate determinadas embarcaciones pesqueras y otros, así como aquellas resoluciones que, en cumplimiento de las anteriores, dispusieron la reposición de la causa al estado respectivo, a fin de notificarse con el mandato de ejecución. La recurrente sostiene que tales resoluciones derivan de un proceso irregular en el que han sido vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la cosa juzgada y de defensa.

 

Manifiesta que, tras haberse dictado sentencia en el proceso de ejecución de garantías hipotecarias seguido contra la empresa Western Pacific Corporation S.A., se le adjudicó, en subasta pública, una serie de embarcaciones pesqueras, pero que, a pesar de haberse ordenado la inscripción de dicha adjudicación, a solicitud del Banco Wiese Sudameris y del Banco de Crédito del Perú, se declaró la nulidad de todo lo actuado, no obstante encontrarse concluido el proceso, lo que considera violatorio de su derecho a la cosa juzgada. Señala, además, que en forma indebida se le notificó dicha decisión a su domicilio procesal, pues este había dejado de serlo luego de concluir el proceso, razón por la cual se han vulnerado los derechos al debido proceso y de defensa.

 

b.      Contestación de la demanda por parte del titular del juzgado mixto de Barranca

 

El titular del Juzgado Mixto de Barranca solicita que se declaren infundadas las demandas, aduciendo que no procede el amparo contra resoluciones judiciales cuya expedición tiene el propósito de corregir un vicio sustancial en el proceso, ni tampoco cuando no se han agotado los recursos que establece la ley procesal específica; agregando que las resoluciones judiciales cuestionadas no fueron impugnadas dentro del plazo legal, pese a haber sido notificadas al domicilio procesal señalado en el proceso ordinario, y que debe tomarse en cuenta que se declaró la nulidad de todo lo actuado, pues en el proceso ordinario fueron vulnerados derechos constitucionales de orden procesal, lo que evidentemente generó un vicio procesal insubsanable.

 

c.       Contestación de la demanda por parte de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta las demandas solicitando que sean declaradas improcedentes o infundadas, alegando que el amparo no procede contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular. Por otra parte, señala que el proceso constitucional tampoco es la vía idónea para declarar la nulidad de resoluciones judiciales.

 

d.      Incorporación del Banco de Crédito como litisconsorte coadyuvante

 

El Banco de Crédito solicita ser incorporado al proceso en su condición de litisconsorte coadyuvante, pedido que acepta el juzgado. A consecuencia de ello, la citada entidad solicita la nulidad de todo lo actuado en el proceso de amparo habida cuenta de que no fue emplazado con la demanda y pese a tener interés en el resultado del mismo. Solicita, asimismo, que la demanda sea declarada infundada ya que no se agotó la vía previa, no obstante que las resoluciones cuestionadas pudieron ser apeladas ante una instancia superior. Por otra parte, aduce que no se afectó la cosa juzgada, pues tal cualidad no se extiende a los procesos cautelares o de ejecución; añadiendo que se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecución de garantías, pues este estuvo plagado de vicios procesales que comprometían sus derechos constitucionales.

 

e.      Sentencia de primera instancia

 

Con fechas 26 de Septiembre del 2001 y 28 de Septiembre del 2001, respectivamente, la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura declara fundadas las respectivas demandas, por considerar que se declaró la nulidad de resoluciones que tenían la calidad de cosa juzgada.

 

f.        Sentencia de segunda instancia

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 27 de Junio del 2002, declara improcedente la demanda estimando que no pueden adquirir la calidad de cosa juzgada resoluciones que sean a radice nulas.

 

B.     Procesos de Pesquera Náutica S.A.C.

 

a.      Intervención de Pesquera Náutica S.A.C.

 

Alegando consideraciones semejantes y otras complementarias, relativas a la vulneración del derecho de propiedad, sustentadas en el hecho de haber adquirido de Empresa Pesquera Katamarán S.A.C. determinadas embarcaciones libres de gravámenes, pero posteriormente afectadas por resoluciones judiciales irregulares, Pesquera Industrial Náutica S.A.C. interpone tres procesos de amparo (Expedientes 444-2003-AA/TC, 468-2003-AA/TC y 476-2003-AA/TC).

 

b.      Expediente 444-2003-AA/TC

 

El primer proceso se interpone contra el titular del Juzgado Mixto de Barranca, así como contra el Banco de Crédito, sucursal de Chimbote. La demanda fue declarada fundada por la Sala Mixta Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Posteriormente, con fecha 27 de Junio del 2002, la citada resolución es revocada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, declarándose improcedente la demanda.

 

c.       Expediente 468-2003-AA/TC

 

El segundo proceso es interpuesto contra el titular del Juzgado Mixto de Barranca y el Banco Wiese Sudameris. La demanda también es declarada fundada por la Sala Mixta Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, pero posteriormente la resolución también es revocada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 27 de Junio del 2002.

 

d.      Expediente 476-2003-AA/TC

 

El tercer proceso de amparo es interpuesto nuevamente contra el titular del Juzgado Mixto de Barranca y el Banco Wiese Sudameris. En este caso, la demanda nuevamente  es declarada fundada en primera instancia. Posteriormente, tras revocarse dicha resolución con fecha 27 de Junio del 2002, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declara improcedente la demanda.

 

III.   FUNDAMENTOS

 

§1. Datos generales

 

1.      Relación jurídico procesal en los procesos constitucionales

 

Los cinco procesos constitucionales de amparo fueron presentados por la Empresa Pesquera Katamarán S.A.C. y la Empresa Pesquera Náutica S.A.C. contra el titular del Juzgado Mixto de Barranca, el Procurador de los asuntos judiciales del Poder Judicial y el Banco Wiese Sudameris.

 

2.      Acto lesivo

 

Conforme aparece del tenor de las dos primeras demandas (Expedientes 0392-2003-AA/TC y 467-2003-AA/TC), estas tienen por objeto cuestionar diversas resoluciones judiciales emitidas en los Expedientes judiciales 001-19-C y 001-17-C. La empresa recurrente alega, que al haberse declarado fundadas las solicitudes de nulidad de resoluciones que disponían sacar a remate determinadas embarcaciones pesqueras y otros, así como expedir resoluciones que, en cumplimiento de las anteriores, dispusieron la reposición de la causa a efectos de notificarse con el mandato de ejecución, dichos procesos devinieron en irregulares, vulnerándose con ello sus derechos constitucionales.

 

Por su parte, las tres demandas restantes (Expedientes 444-2003-AA/TC, 468-2003-AA/TC y 476-2003-AA/TC) tienen por objeto cuestionar las mismas resoluciones judiciales involucradas en los dos primeros procesos de amparo. En este segundo caso, sin embargo, se considera que tales resoluciones vulneran el derecho constitucional de propiedad de la Pesquera Industrial Náutica S.A.C, puesto que, a consecuencia de las mismas, se han expedido otras resoluciones judiciales que mantienen subsistentes las hipotecas sobre las embarcaciones pesqueras que fueron transferidas a favor de dicha empresa por parte de Pesquera Industrial Katamarán S.A.C. Si bien ambos grupos de demandas han sido promovidos por empresas pesqueras distintas, tienen como eje de coincidencia el cuestionamiento de las mismas resoluciones judiciales; no obstante mientras Pesquera Industrial Katamarán S.A.C. lo hace por considerar que se han vulnerado sus derechos relativos al debido proceso, a la cosa juzgada y de defensa, Pesquera Industrial Naútica S.A.C lo hace por estimar que, además de los derechos procesales de rango constitucional, también ha sido vulnerado su derecho de propiedad, habida cuenta de que era la beneficiaria de una adjudicación de embarcaciones provenientes de Pesquera Industrial Katamarán S.A.C., que, precisamente, se ha visto afectada por las cuestionadas resoluciones judiciales.

 

3.      Petitorio

 

Los demandantes han alegado que se han afectado sus derechos constitucionales al debido proceso (artículo 139, inciso 3), a la cosa juzgada (artículo 139, inciso 13), a la defensa (artículo 139, inciso 14) y a la propiedad (artículo 70) y, por ello, solicitan que se declare la invalidez de las resoluciones judiciales materia del presente proceso.

 

§2. Materias constitucionalmente relevantes

 

4.      Cuestiones de fondo por resolver

 

A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado deberá pronunciarse respecto de dos cuestiones puntuales:

 

·        ¿Las resoluciones sujetas a cuestionamiento en sede judicial fueron expedidas dentro de un proceso regular?

 

·        ¿Cómo deben declararse las presentes demandas?

 

§3. Procesos irregulares o saneamiento procesal de los mismos

 

5.      Discusión respecto a la legitimidad constitucional

 

Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en cada uno de los procesos constitucionales, este Colegiado considera que las demandas interpuestas carecen de legitimidad constitucional, habida cuenta de que el proceso ha sido realizado dentro de un proceso regular, según se observa más adelante.

 

6.      Desconocimiento de legitimidad para participar en procesos

 

Las resoluciones cuya nulidad se ha decretado por parte de las autoridades judiciales demandadas, así como las posteriores que dispusieron la reposición de la causa al estado respectivo, a efectos de notificarse con el mandato de ejecución a terceros no emplazados originalmente (Banco de Crédito Sucursal de Chimbote y Banco Wiese Sudameris), no pueden considerarse que constituyen cosa juzgada ni que, respecto de las mismas, existe el estado de inmutabilidad propio de las resoluciones que adquieren tal condición, pues, conforme aparece de los actuados de cada uno de los procesos cuestionados, tales resoluciones fueron expedidas sin tomarse en cuenta el derecho de defensa que les asiste a quienes, teniendo legitimidad para participar de dichos procesos, no fueron emplazados en forma oportuna.

 

7.      El anómalo saneamiento del proceso judicial en sede constitucional

 

Lo que en el fondo pretenden las resoluciones cuestionadas, no es reconocer, como parecen suponerlo las empresas demandantes, un derecho mejor o preferente derecho a quienes promovieron la nulidad sobre la propiedad o libre disposición de las embarcaciones en litigio, sino sanear los procesos respectivos con miras a que estos puedan determinar, con la totalidad de elementos de juicio y respetando el derecho de todas las partes involucradas, a quién le ha de corresponder la razón jurídica.

 

En otras palabras, no se le está dando la razón de fondo al Banco de Crédito o al Banco Wiese Sudameris, sino únicamente permitiendo que las citadas entidades participen del proceso, así como garantizando el legítimo derecho de defensa que, desde luego, y constitucionalmente, también les asiste.

 

8.      La debida protección de los legitimados procesales

 

Si, por el contrario, se aceptara la tesis invocada por las empresas recurrentes de que un proceso puede llevarse a cabo con desconocimiento o con perjuicio de quienes gozan de legítimo interés para participar en el mismo, ello significaría que los presentes procesos constitucionales estarían, todos ellos, siendo ex profeso utilizados como instrumentos de vulneración de los derechos constitucionales, tanto al debido proceso como a la tutela judicial efectiva, lo que evidentemente ocasionaría un resultado paradójico y, por demás, contradictorio con la naturaleza y finalidad de todo instrumento procesal de defensa de la Constitución.

 

9.      La búsqueda de igualdad entre los justiciables

 

De lo que se trata, en resumidas cuentas, es de regularizar los procesos ordinarios en donde se ha venido discutiendo la titularidad y libre disposición de determinadas embarcaciones, proceso que, si algo tuvieron de irregulares, no fue como resultado de las razones invocadas por los ahora recurrentes, sino, al contrario, por no haberse permitido, inicialmente, la participación de todas las partes involucradas. Por eso fueron anulados, sin que tal decisión pueda considerarse inconstitucional. Por añadidura, se trata también de garantizar el principio de igualdad al que todos los justiciables, y no solo una parte de ellos, tienen derecho.

 

§4. Determinación final de este Colegiado

 

10.  Declaratoria de improcedente

 

Por consiguiente, y tratándose, en el caso de autos, de resoluciones expedidas dentro del contexto de un proceso judicial plenamente regular, en el que no se acredita la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, garantizados en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, las presentes demandas acumuladas deberán desestimarse, todas ellas, por improcedentes.

 

IV.    FALLO

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADAS las demandas de amparo acumuladas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO