VÍCTOR
NICASIO
CAJACURI
GONZALES
En Lima, a los 19 días del mes
de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia
de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Víctor Nicasio Cajacuri Gonzales contra la sentencia de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 4 de
noviembre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 24 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Breña, solicitando que se suspenda y levante la clausura del local comercial de su propiedad, que funciona como Fuente de Soda y Salón de Billar, ubicado en la avenida Arica N.° 156, segundo piso, distrito de Breña, puesto que dicha sanción ha sido impuesta ilegalmente, transgrediendo su derecho a la libertad de trabajo, el principio de legalidad y el debido proceso. Sostiene que, con fecha 23 de octubre de 2002, la emplazada le impuso la sanción de clausura mediante Resolución de Alcaldía N.° 965-2002-DA/MDB, a pesar de que contaba con la Resolución de Alcaldía N.° 1198-01-DA/MDB, de fecha 13 de agosto de 2001, a través de la cual se le otorgó licencia de funcionamiento para desarrollar el giro de Fuente de Soda, mientras que la solicitud dirigida a obtener la licencia en el giro relativo a Salón de Billar fue declarada improcedente, razón por la cual interpuso recurso de reconsideración respecto de dicho extremo, el mismo que fue desestimado mediante la Resolución de Alcaldía N.° 965-2002-DA/MDB, frente a lo cual interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto. Arguye que, en aplicación de la Ley N.° 27444, debe considerarse aprobada la licencia solicitada mediante el procedimiento de evaluación previa con el silencio positivo, por lo que se le debe otorgar la licencia de funcionamiento para Salón de Billar.
Corrido el traslado de ley, la emplazada no contesta la demanda, correspondiendo, conforme al estado del proceso, que el a quo expida sentencia.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado Civil
de Lima, con fecha 20 de enero de 2003, declara infundada la demanda, por
considerar que el local del accionante no contaba con autorización para
funcionar en el giro de Salón de Billar, lo que ha sido corroborado, incluso,
con lo expuesto en el escrito de demanda –especialmente a fojas 30–, por lo que
la sanción de clausura impuesta se ciñe a lo establecido en el artículo 119º de
la Ley N.° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), habiendo actuado la
emplazada con arreglo a derecho y en el ejercicio legítimo de sus funciones;
agregando que no se ha acreditado en autos la afectación del derecho a la
libertad de trabajo.
La recurrida confirma la apelada, reproduciendo parcialmente sus fundamentos.
1.
Constituye materia de pronunciamiento del
Tribunal Constitucional, determinar si la emplazada ha actuado en el ejercicio
regular de sus atribuciones, y si con dicha actuación se han afectado derechos
fundamentales del accionante, tales como el derecho a la libertad de trabajo, el principio de
legalidad y las garantías del debido proceso.
La licencia de funcionamiento y el debido proceso
2.
El demandante ha alegado que su solicitud de
licencia de funcionamiento para el giro de Salón de Billar debe considerarse
aprobada en aplicación de la Ley N.° 27444, a través del procedimiento de evaluación previa con
silencio positivo previsto en el artículo 31.4 de la citada norma.
3.
En primer lugar debe señalarse que la norma
aplicable al caso de autos es la Ley Orgánica de Municipalidades, aprobada
mediante la Ley N.° 23583, puesto que el acto impugnado fue expedido durante su
vigencia y, además, se sustenta en dicha norma.
Así, conforme al artículo 68º, inciso 7), de la Ley N.° 23853,
concordante con el 119º de la invocada norma, la autoridad municipal se
encuentra facultada para ordenar la clausura de establecimientos que funcionen
de modo contrario a las normas reglamentarias –como en el caso de accionante–,
dado que este no ha acreditado encontrarse autorizado para desarrollar la
actividad de Salón de Billar en el inmueble ubicado en la avenida Arica N.°
156, segundo piso del distrito de Breña.
4.
Por ello, si bien el demandante interpuso los
recursos impugnatorios pertinentes contra la resolución denegatoria de la
licencia solicitada, ello no significaba que podía iniciar la actividad
comercial relativa a la implementación y administración de un Salón de Billar,
en tanto no se resolvieran tales recursos, ni mucho menos le permitía
interpretar que su caso era de aprobación automática o sujeto a evaluación
previa con silencio positivo, puesto que, tratándose de un recurso de
apelación, interpuesto contra un acto administrativo expreso de la
administración, dicho procedimiento era de evaluación previa con silencio
negativo, conforme lo establece el artículo 34.1.2 de la Ley N.° 27444. En
consecuencia, la presunta afectación del derecho al debido proceso debe ser
desestimada, al igual que la alegada afectación del principio de legalidad, en
tanto que, como ha quedado expuesto, en el presente caso, es de aplicación el
artículo 34.1.2 de la Ley N.° 27444, y no alguno de los supuestos del artículo
31º o del artículo 33° de la misma norma.
5.
El alegato relativo a la afectación del derecho
a la libertad de trabajo también debe ser desestimado, ya que, si bien este
derecho se encuentra protegido constitucionalmente, no es ilimitado ni
absoluto, dado que debe sujetarse al cumplimiento de las exigencias
administrativas correspondientes a cada caso.
6.
De otro lado, en autos está acreditado que el
demandante inicialmente contaba con autorización para el giro de Fuente de Soda; en
consecuencia, tenía que laborar con
arreglo a las disposiciones legales y administrativas vigentes; sin embargo, y
sin haberse autorizado el giro de Salón de Billar, pretendió realizar dicha
actividad, desconociendo la autorización que la emplazada le otorgó.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.