EXP. N.° 0351-2004-AA/TC

JUNÍN

TEÓFILO COLQUI CALERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Teófilo Colqui Calero contra la sentencia de  la Segunda  Sala Mixta de  Huancayo, de fojas 118, su fecha 23 de octubre de 2003, que declara fundada,  en parte, la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 27-DP-SGO-GDP-IPSS-93, de fecha 16 de diciembre de 1994, que aplica incorrectamente la Ley N.º 19990 y la Ley N.° 25009, otorgándole pensión de  jubilación con el tope que dispone el Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia, se ordene la aplicación a su caso de la Ley N.º 25009, el pago de los reintegros respectivos y los intereses legales, y se le reponga el incremento por exceso de aportaciones. Manifiesta haber sido obrero de Centromín Perú S.A. durante 29 años, habiendo laborado en la sección de Palas y Soldadura, área Tajo o Cielo Abierto en el campamento de Cerro de Pasco. Alega padecer de enfermedad profesional, que le produce incapacidad para realizar todo tipo de trabajo que demande esfuerzo físico, agregando que  a la fecha de cese había alcanzado 29 años de aportaciones y contaba 49 años de edad.

 

La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el actor, al 18 de diciembre de 1992, no cumplía los requisitos de la Ley N.° 25009.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo,  con fecha 30 de junio de 2003, declara infundada la demanda aduciendo que no existe vulneración constitucional al haberse aplicado correctamente la Ley Nº 25967.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara fundada, en parte, la demanda e inaplicable al demandante la resolución cuestionada, ordenando que la emplazada expida una nueva resolución con arreglo a la Ley N.° 25009 y los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967 y el pago de las pensiones devengadas, e improcedente en el extremo referido al pago en exceso de aportaciones e intereses legales.

 

FUNDAMENTOS

 

1           Considerando que la sentencia venida en grado declaró fundada, en parte, la demanda, este Tribunal sólo se pronuncia en el extremo declarado improcedente, es decir, el referido al incremento por pago en exceso de aportaciones y al abono de intereses legales.

 

2           En lo concerniente al incremento por exceso de aportaciones, este Colegiado considera que de lo actuado no es posible acreditar el pago en exceso para el cálculo del referido incremento. Por ello y por carecer el presente proceso de estación probatoria, deberá desestimarse tal pretensión, dejándose a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía pertinente.

 

3           En el extremo referido al pago de intereses, este Tribunal (cf. STC N.° 0065-2002-AA/TC del 17/10/2002) ha establecido que deben ser pagados según lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADO el extremo de la demanda que es materia de recurso extraordinario; en consecuencia, ordena el pago de intereses conforme al fundamento 3 de la presente.

 

2.      IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al incremento por pago en exceso de aportaciones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

ss.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA                                                                          

GARCÍA TOMA