EXP. N.° 0326-2003-AA/TC

CUSCO

GLADY RIVERA GUZMÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Glady Rivera Guzmán contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 199, su fecha 28 de octubre de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de mayo de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional Suroriente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), solicitando que se deje sin efecto y se declaren inaplicables el Memorándum N.° 0213-2002-INPE/21-05-URH, de fecha 26 de abril de 2002, y la Resolución Directoral N.° 097-2002-INPE/21, que dio origen al referido memorándum. Alega que mediante tal resolución, la demandada, arbitrariamente ha dispuesto, sin su consentimiento, su rotación al Establecimiento Penitenciario de Andahuaylas, jurisdicción del departamento de Apurímac, según lo dispone el artículo 100° del Decreto Supremo N.° 005-90, en concordancia con su artículo 78°. Aduce que existe una inminente violación de su derecho a la libertad de trabajo. 

 

La Directora General de la Dirección Regional Suroriente del INPE contesta la demanda alegando que la demandante pudo, por mandato imperativo de la ley, contradecir su rotación en la vía administrativa, más aún cuando sigue laborando en la Sede Regional del INPE en el Cusco por no haberse ejecutado la resolución.

 

La Procuradora Pública Adjunta  a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que la amparista, en su oportunidad, no hizo uso de los recursos administrativos que contempla la ley, de ahí que la cuestionada resolución pasó en autoridad de cosa decidida.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, con fecha 19 de agosto de 2002, declara infundada la excepción y fundada la demanda, por considerar que no se ha solicitado el consentimiento de la actora para que labore en otra jurisdicción, obligándola con ello a trabajar en otra sede distinta al lugar habitual de trabajo.

 

 La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que la rotación se ha realizado por necesidad de servicio e interés institucional dentro de la jurisdicción de la Dirección Regional, sin que ello implique abuso de autoridad o violación de los derechos constitucionales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Dado que la demanda se entabla frente a la inminente amenaza de violación del derecho invocado, el agotamiento de la vía administrativa podría significar que ella se concretice, por lo que es de aplicación al presente caso el artículo 28°, inciso 2), de la Ley N.° 23506, conforme lo ha señalado este Tribunal en la STC 1335-2000-AA/TC.

 

2.      El artículo 78° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, que aprueba el Reglamento de la Carrera Administrativa, dispone, en su artículo 78°, que "La rotación consiste en la reubicación del servidor al interior de la entidad para asignarle funciones según el nivel de carrera y grupo ocupacional alcanzados. Se efectúa por decisión de la autoridad administrativa cuando es dentro del lugar habitual de trabajo o con el consentimiento del interesado en caso contrario"; por ello, para el desplazamiento del demandante a un lugar distinto de aquel en que se encuentra, debió tenerse su consentimiento, lo cual no ocurrió.

 

3.      De otro lado, el artículo 131° del citado Decreto Supremo, debe ser interpretado en el sentido de que los intereses particulares del servidor están supeditados a las condiciones de trabajo y prioridades determinadas por la autoridad, salvo que se afecten los derechos reconocidos en el artículo 100° del citado Reglamento; esto es, en el caso de que el traslado a otro lugar se haga sin su consentimiento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable a la actora la Resolución Directoral N.° 097-2002-INPE/21, de fecha 26 de abril de 2002.

 

Publíquese y notifíquese.

 

ss.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

gARCÍA TOMA