EXP. N.° 301-2005-AA/TC
LAMBAYEQUE
ALFREDO BALDERA MIO
En Jaen, a los 3 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo Baldera Mio contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 112, su fecha 10 de noviembre de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 41920-97-ONP/DC del 5 de marzo de 1997, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y sin tope alguno. Asimismo, solicita el reintegro del monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir más los intereses legales. Manifiesta que, a la fecha en que presentó su pensión de jubilación, la norma aplicable era el Decreto Ley N.° 19990; pero que su pensión se calculó sobre la base del Decreto Ley N.° 25967, el que le ha sido aplicado retroactivamente.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que, al 19 de diciembre de 1992, el actor no había cumplido los requisitos para gozar de pensión de jubilación conforme al régimen general regulado por Decreto Ley N.° 19990.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 1 de marzo de 2004, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor cumplió con el requisito de la edad cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967 y que, por ende, no se había vulnerado derecho constitucional alguno.
La recurrida, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. De autos fluye que el demandante pretende que el cálculo de su pensión de jubilación se efectúe sin aplicarle el Decreto Ley N.° 25967 y sin topes, más el reintegro del monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir e intereses legales.
2. El actor a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, tenía 58 años de edad y 20 años de aportaciones, es decir, aún no había cumplido la edad fijada por el Decreto Ley N.° 19990 y, por ende, todavía no había adquirido derecho pensionario alguno con arreglo al citado decreto.
3. Consecuentemente, y la no haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado retroactivamente en el cálculo de la pensión del recurrente, no se vulnera derecho constitucional alguno.
4. En cuanto al monto de la pensión máxima mensual, debe señalarse que los topes fueron previstos por el artículo 78° del Decreto N.° 19990 desde la fecha de promulgación de dicha norma, posteriormente fueron modificados por el Decreto Ley N.° 22847 que estableció una pensión máxima en base a porcentajes. Actualmente, ello esta regulado por el Decreto Ley N.° 25967, que establece que la pensión máxima se fijará mediante Decreto Supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación prevista en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Perú de 1993. En consecuencia, la aplicación de dichos topes no vulnera derecho constitucional alguno.
5. Sobre el pago de los reintegros de las pensiones devengadas e intereses por ser pretensión accesoria corre la misma suerte que la principal, de modo que también debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO