EXP. N° 0251-2005-PC/TC
JUNÍN
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra
la sentencia expedida por la Corte Superior
de Justicia de Junín, que declara infundada la demanda de cumplimiento; y,
1.
Que
la parte demandante pretende que la Oficina de Normalización Previsional cumpla
con otorgarle la respectiva pensión minera en aplicación de la Ley N° 25009 y
del Decreto Ley N° 19990, en lugar de la pensión de invalidez que viene
percibiendo, más el abono de las pensiones devengadas.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes
que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
3.
Que
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales
requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para
resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el
presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no
goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda
debe ser desestimada.
Que en
consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en
comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto
rigen las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º
1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en
materia pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal
Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme
dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN