EXP. N.° 0217-2005-AA/TC
LIMA
MIGUEL ESPINOZA CARBAJAL
En Nazca, a los 18 días de
febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Miguel Espinoza Carbajal contra la sentencia de la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 27
de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 6
de junio de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones
N.os 004928 y 042-SGO-GZ-LMO-IPSS-93, de fecha 20 de enero de 1989 y
12 de julio de 1993, respectivamente, en virtud de las cuales se le reconocen
únicamente 20 años de aportes, en consecuencia, solicita que se le reconozcan
17 años de aportes adicionales, con el consiguiente incremento de su pensión de
jubilación, así como el pago de las pensiones devengadas, más los intereses
legales correspondientes.
La ONP contesta la demanda
alegando que el recurrente no ha cumplido con el procedimiento establecido por
ley para acreditar de manera fehaciente los 17 años de aportes adicionales cuyo
reconocimiento pretende.
El Trigésimo Octavo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de agosto de 2003, declaró
fundada la demanda, argumentando que, de acuerdo a la documentación obrante en
autos, quedan acreditados 8 años y 11 meses de aportes, los cuales sumados a
los 20 años de aportes reconocidos por la emplazada, suman 29 años y 11 meses
de aportes efectuados por el actor al Sistema Nacional de Pensiones.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que, de la documentación
presentada no se acreditan los 17 años de aportes alegados por el demandante,
pues en el documento denominado “Relación de empleadores del abonado”
únicamente constan las fechas de ingreso, mas no las fechas de cese en cada
centro laboral, requiriéndose, por consiguiente, de la actuación de pruebas, lo
cual no está permitido en este tipo de procesos.
1.
El
demandante pretende que se le reconozcan 17 años de aportes adicionales a los
20 reconocidos, y que por consiguiente, se incremente el monto de la pensión de
jubilación que viene percibiendo.
2.
Al
respecto, debe precisarse que el inciso d), artículo 7° de la Resolución
Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la
verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias
para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.
3.
Asimismo,
en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11° y
70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores
(...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el
pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma, dispone que
la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
4.
De
fojas 8 a 23, obran las copias de las boletas de pago del demandante, en las
que consta que éste laboró en la panadería “La Fama” desde febrero hasta
diciembre de 1988, acreditándose, de tal forma, la existencia de un vínculo
laboral con un tiempo efectivo de servicios de 11 meses.
5.
De
otro lado, el recurrente alega haber realizado aportaciones durante el período
comprendido entre setiembre de 1977 y enero de 1988, y a efectos de sustentar
su pretensión adjunta el documento “Relación de empleadores del asegurado”
(fojas 7), expedido por Essalud, en el cual constan las fechas de inicio de las
relaciones laborales, pero no figura la fecha de cese de las mismas, por lo que
no se puede determinar con claridad las aportaciones efectivamente realizadas.
En consecuencia, para dilucidar la controversia, en este extremo, se requiere
de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional
que carece de etapa probatoria, como lo establece el artículo 9° del Código
Procesal Constitucional, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo
haga valer en la forma y por la vía que la ley contemple.
6. En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere
1. Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda, en
cuanto al reconocimiento de las aportaciones efectuadas por el recurrente
durante el período de febrero a diciembre de 1988, en consecuencia inaplicables
al demandante las Resoluciones N.os 004928 y 042-SGO-GZ-LMO-IPSS-93.
2.
Ordena
a la emplazada que emita nueva resolución, incluyendo las aportaciones
efectuadas por el actor en el período comprendido entre febrero y diciembre de
1988, según los fundamentos de la presente sentencia; debiéndose pagar las
pensiones devengadas con arreglo a ley, más los intereses legales a que hubiere
lugar.
3.
IMPROCEDENTE respecto al reconocimiento
de las aportaciones comprendidas en el período entre setiembre de 1977 y enero
de 1988.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO