EXP. N° 0203-2004-AA/TC

LIMA

FELICIANO FONSECA VARGAS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de junio de 2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Feliciano Fonseca Vargas contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 74 del segundo cuaderno, su fecha 6 de febrero de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 15 de abril de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se deje sin efecto diversas resoluciones emitidas en el proceso laboral sobre beneficios sociales que siguió contra el Banco Hipotecario en Liquidación.

 

2.    Que, mediante resolución de fecha 17 de abril de 2002, la demanda fue declarada improcedente, in límine, por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, estimando que la resolución judicial cuestionada se expidió dentro de un proceso regular en el cual se respetaron los derechos de defensa y a la instancia plural, y que el amparo no era la vía idónea para revisar simples anomalías procesales. A su vez, la recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.    Que, a juicio del Tribunal Constitucional, dos son las razones por las cuales debe declararse la nulidad de todo lo actuado y ordenarse que se admita la demanda.

 

En primer lugar, porque al declararse improcedente in límine la demanda argumentándose que no se han violado los derechos de defensa ni a la instancia plural, las instancias judiciales ordinarias han omitido pronunciarse sobre la denuncia de violación del derecho a la cosa juzgada. Un juicio de tal naturaleza necesita más que verificar que el recurrente haya sido vencido en el juicio cuya resolución se cuestiona mediante el presente proceso, pues se requiere un análisis detenido y pormenorizado del asunto.

 

En segundo lugar, porque pese a haberse demandado a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, al resolver el presente amparo en segunda instancia ha sido esta sala la que ha resuelto el recurso de apelación, con lo cual se ha violado el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. En nada enerva esta apreciación el hecho de que la demanda haya estado dirigida contra dicha sala cuando se encontraba integrada por otros magistrados, pues también resulta claro que, más allá de la identificación personal de dichos magistrados, el codemandado es el órgano judicial en sí mismo.

 

4.    Que, por tanto, es de aplicación el artículo 42° de la Ley Nº. 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debe ordenarse que se admita la demanda y se siga el trámite de ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

1.    Declarar NULO todo lo actuado, inclusive hasta fojas 125.

 

2.    Dispone que se admita la demanda y se siga el trámite de ley.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA