EXP. N° 0203-2004-AA/TC
LIMA
FELICIANO FONSECA VARGAS
Lima, 28 de junio de 2004
VISTO
El
recurso extraordinario interpuesto por don Feliciano Fonseca Vargas contra la
resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas 74 del segundo cuaderno, su fecha 6 de
febrero de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente, in límine, la demanda de amparo de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 15 de abril de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra
la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
la República, solicitando que se deje sin efecto diversas resoluciones emitidas
en el proceso laboral sobre beneficios sociales que siguió contra el Banco
Hipotecario en Liquidación.
2.
Que,
mediante resolución de fecha 17 de abril de 2002, la demanda fue declarada
improcedente, in límine, por la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, estimando que la
resolución judicial cuestionada se expidió dentro de un proceso regular en el
cual se respetaron los derechos de defensa y a la instancia plural, y que el
amparo no era la vía idónea para revisar simples anomalías procesales. A su
vez, la recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
3.
Que, a
juicio del Tribunal Constitucional, dos son las razones por las cuales debe
declararse la nulidad de todo lo actuado y ordenarse que se admita la demanda.
En primer lugar, porque al
declararse improcedente in límine la
demanda argumentándose que no se han violado los derechos de defensa ni a la
instancia plural, las instancias judiciales ordinarias han omitido pronunciarse
sobre la denuncia de violación del derecho a la cosa juzgada. Un juicio de tal
naturaleza necesita más que verificar que el recurrente haya sido vencido en el
juicio cuya resolución se cuestiona mediante el presente proceso, pues se
requiere un análisis detenido y pormenorizado del asunto.
En segundo lugar, porque pese a haberse demandado a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, al resolver el presente amparo en segunda instancia ha sido esta sala la que ha resuelto el recurso de apelación, con lo cual se ha violado el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. En nada enerva esta apreciación el hecho de que la demanda haya estado dirigida contra dicha sala cuando se encontraba integrada por otros magistrados, pues también resulta claro que, más allá de la identificación personal de dichos magistrados, el codemandado es el órgano judicial en sí mismo.
4.
Que,
por tanto, es de aplicación el artículo 42° de la Ley Nº. 26435, Orgánica del
Tribunal Constitucional, por lo que debe ordenarse que se admita la demanda y
se siga el trámite de ley.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica
RESUELVE
1.
Declarar
NULO todo lo actuado, inclusive
hasta fojas 125.
2.
Dispone
que se admita la demanda y se siga el trámite de ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA