EXP. N.° 0143-2004-AA/TC

LIMA

DINA MERCEDES

HUAMÁN CULQUE

 

RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de enero de 2005

 

VISTO

 

El escrito presentado por la demandante, Dina Mercedes Huamán Culque, su fecha 17 de enero de 2005, mediante el cual  solicita la aclaración y subsanación de la sentencia de autos; y,

           

ATENDIENDO A

 

1.      Que el artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece el carácter ininpugnable de las sentencias expedidas por este Tribunal, salvo que aquel de oficio, o a instancia de parte, decidiera “(...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiere incurrido”.

 

2.      Que, sin perjuicio de lo anotado en el considerando precedente, este Colegiado considera pertinente señalar que, en el desarrollo de la sentencia de autos, se utilizaron los términos “primer y segundo momento” en su acepción temporal para hacer mención –estrictamente– a la oportunidad  de su  expedición, sin que tal situación configure un mejor derecho pensionario para alguna de las partes procesales; vale decir, estos términos no tienen por finalidad establecer la eficacia de tal o cual resolución pensionaria, sino, tan solo, el momento en que fueron  expedidas.

 

3.      Que, de otro lado y sin que esto importe una aclaración, debe tenerse en cuenta que este Tribunal considera derechos adquiridos a los que han sido obtenidos regularmente con observancia a la normatividad pensionaria, por lo que, en autos, como se ha precisado en el fundamento 6 de la sentencia, la norma aplicable establece que el derecho pensionario, en su modalidad correspondiente, le asiste tanto a la hija como a la cónyuge superstite del causante beneficiario con la pensión de cesantía.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NO HA LUGAR la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA