EXP N.° 0132-2005-AA
LIMA
DOMÍNGUEZ
Lima,
8 de marzo de 2005
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por Comercial e Industrial Domínguez contra la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas 34 del segundo cuaderno, su fecha 7 de setiembre de 2004, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente in limine la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la empresa recurrente, representado por don
Oswaldo Faustino Villanueva, con fecha 1 de marzo de 2004 interpone demanda de
amparo contra la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
solicitando la inaplicación de las Resoluciones N.ºs 12 y 13
expedidas por ella por infringir su derecho al debido proceso.
2.
Que la rcurrente argumenta que los demandados
han debido abstenerse del conocimiento del proceso de nulidad de cosa juzgada
seguido por el demandante contra el Banco Wiesse Sudameris ya que con
anterioridad resolvieron sobre el mismo proceso declarando nulo lo actuado,
conforme se demuestra con la Resolución N.º 3 de la Sala demandada. Asimismo,
manifiesta haber solicitado mediante escrito del 29 de diciembre de 2003,
(fojas 35 del primer cuaderno), la recusación de los magistrados demandados por
ese mismo hecho, escrito que no se tuvo
en cuenta al momento de resolver.
3.
Que la Sala Especializada en lo Civil de la
Corte Superior de Justicia del Santa declaró improcedente la demanda, por considerar
que lo que pretende el accionante es una variación del juicio lógico jurídico
plasmado en las resoluciones emitidas en el proceso de nulidad de cosa juzgada
fraudulenta.
4.
Que la recurrida confirmó la apelada, por los
mismos fundamentos, agregando, además, que el escrito de recusación de la
demandante fue presentado en otro expediente, por lo que no procede la nulidad
en este extremo.
5.
Que la demandante
manifiesta en su recurso extraordinario, de fojas 40 al 41, que su propósito al iniciar la presente
demanda es que el Poder Judicial someta a examen las resoluciones del proceso
de ejecución de garantías, teniendo en cuenta que existe otro proceso penal en
el cual existen indicios de la comisión del delito de defraudación y estafa.
6.
Que, en diversos precedentes, este Tribunal ha
señalado que en el amparo contra resoluciones judiciales el juez de los
derechos fundamentales no tiene competencia para evaluar la controversia
sometida al juez ordinario, sino revisar sólo el comportamiento de éste en
dicho proceso a efecto de comprobar si por acción u omisión, ha vulnerado
derechos fundamentales de orden procesal. Tal limitación es una consecuencia
inevitable que, de acuerdo con la Constitución de 1993, surge del ámbito
competencial de los procesos de tutela de derechos, el cual no se superpone a
lo que es propio de la justicia ordinaria. (Fundamento 3, Sentencia N.°
2228-2004-AA/TC).
7.
Que
se aprecia en autos, que el demandante no cuestiona la vulneración de derechos
fundamentales ni el supuesto de un proceso irregular, pues lo que
realmente pretende es superponer el
presente proceso de amparo al proceso anterior llevado en vía ordinaria por los
cauces que le son propios, pretensión que no es amparable por ajena al tema constitucional.
Por
las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo de
autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI