EXP.
N.º 0107-2005-AA/TC
LIMA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Nazca, a los 18 días de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Belisario Peche Peña contra la sentencia de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 25 de
octubre de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 26 de agosto de 2003,
el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
041578-98-ONP/DC, de fecha 13 de octubre de 1998, que le otorga pensión de
jubilación sobre la base de 34 años de aportaciones, desconociendo, que en
realidad ha aportado por más de 38 años; consecuentemente, solicita que se
ordene el otorgamiento de su pensión de jubilación dentro del régimen del
Decreto Ley N.° 19990, sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967, conforme a los
años que efectivamente aportó, ordenándose el pago de las pensiones devengadas
dejadas de percibir.
La emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente no ha presentado documentación que acredite de manera fehaciente que ha realizado un mayor número de años de aportaciones, no resultando suficiente el certificado de trabajo donde se mencionan los años de servicios prestados.
El Decimoséptimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de octubre de 2003, declaró
fundada la demanda, por considerar que antes de la entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967, el actor reunía los requisitos establecidos en el
Decreto Ley N.° 19990 para percibir pensión de jubilación.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda por estimar que el recurrente reunió los
requisitos para percibir una pensión de jubilación definitiva cuando ya se
encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, y que, de otro lado, del
certificado de trabajo presentado por el actor no se desprende que éste haya
efectuado aportaciones por 38 años.
1. La pretensión del demandante gira en torno a que la emplazada le reconozca 38 años de aportaciones y que, en consecuencia se efectúe el cálculo de su pensión de jubilación en aplicación exclusiva del Decreto Ley N.° 19990, sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967.
2. Respecto al reconocimiento de años de aportación, debe precisarse que el inciso d), artículo 7° de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.
3. Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
4. A fojas 3, obra el certificado de trabajo expedido con fecha 4 de mayo de 1998, en el que consta que el demandante laboró en la empresa Plastimold S.A. desde el 14 de setiembre de 1962 hasta el 30 de abril de 1998 en la sección Máquinas de Inyección, acreditándose, de tal forma, la existencia de un vínculo laboral con un tiempo efectivo de servicios de 38 años.
5. Con relación a la pretensión referida al cálculo de la pensión de jubilación del demandante en aplicación exclusiva del Decreto Ley N.° 19990, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión dentro del régimen general de jubilación se requiere contar 60 años de edad. Del Documento Nacional de Identidad del actor, de fojas 4, se aprecia que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el actor tenía 57 años de edad; de lo que se colige que el actor no cumplía el requisito relativo a la edad para que su pensión de jubilación fuera calculada solamente con arreglo al Decreto Ley N.º 19990, por lo que el Decreto Ley N.° 25967 fue correctamente aplicado.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA la demanda en cuanto al
reconocimiento de los años de aportación; en consecuencia inaplicable al demandante la
Resolución N.° 041578-98-ONP/DC.
2. Ordena a la emplazada que
emita nueva resolución, incluyendo la totalidad de las aportaciones efectuadas
por el actor en el período comprendido entre el 14 de setiembre de 1962 y el 30
de abril de 1998, conforme a los fundamentos de la presente sentencia;
debiéndose pagar las pensiones devengadas con arreglo a ley.
3. INFUNDADA respecto al cálculo de la
pensión de jubilación sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO