LIMA
FERNANDO CORNEJO CARPIO
En Tumbes, a los 17 días del
mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Fernando Cornejo Carpio contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 222, su fecha 14 de setiembre de 2004, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de setiembre de
2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima, solicitando que cumpla con ejecutar los mandatos
contenidos en los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, de fechas 17
de julio y 28 de noviembre de 1986, respectivamente, el artículo 10° del Acta
de Trato Directo de fecha 13 de diciembre de 1988, y el artículo 9° del Acta de
Trato Directo de fecha 10 de octubre de 1989, mediante los cuales la emplazada
se obligó, entre otras cosas, a cancelar, por concepto de compensación por
tiempo de servicios (CTS), un sueldo íntegro por cada año trabajado, más el
pago de los intereses legales.
Mediante la resolución del 5
de octubre de 2001, la contestación de la demanda fue declarada improcedente,
por extemporánea.
El Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de abril de 2003, declaró
fundada, en parte, la demanda, por considerar que los acuerdos y actas cuyo
cumplimiento se solicita, se encuentran vigentes, por no haber sido declarados
nulos, de tal manera que constituyen cosa decidida, resultando, por ello,
exigibles.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que los acuerdos de
concejo, las actas de trato directo y la resolución cuyo cumplimiento solicita,
por haber sido dejados sin efecto por el Acuerdo de Concejo N.° 006 de fecha 7
de enero de 1998, no resultan exigibles.
1.
A
fojas 19, se aprecia que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al
haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento, conforme lo
establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
2.
La
demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de los Acuerdos de
Concejo N.os 178 y 275, de fechas 17 de julio y 28 de noviembre de
1986, respectivamente, el artículo 10° del Acta de Trato Directo de fecha 13 de
diciembre de 1988, y el artículo 9° del Acta de Trato Directo de fecha 10 de
octubre de 1989, mediante los cuales la emplazada se obligó, entre otras cosas,
a cancelar, por concepto de compensación por tiempo de servicios (CTS), un
sueldo íntegro por cada año trabajado.
3.
Este
Tribunal, en la STC N.° 191-2003-AC/TC, ha señalado que “[...] para que
mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se
sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia
estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto
administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse
de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y,
tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las
condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir,
que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo
contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente [...]”.
4.
En
el presente caso, a fojas 126 de autos aparece el Acuerdo de Concejo N.° 006,
de fecha 7 de enero de 1988, que resuelve: “[...] Dejar sin efecto, a partir
del 1 de enero de 1988, lo establecido en los Acuerdos de Concejo N.° 178, de
fecha 17 de julio de 1986; N.° 275, de fecha 28 de noviembre de 1986 [...]”. En
consecuencia, la presente demanda no puede ser acogida, toda vez que habiendo
quedado sin efecto los citados acuerdos de concejo –y por lo tanto, los
artículos respectivos de las actas de trato directo que se apoyaron en ellos–,
no se encuentra vigente el mandato o deber cuyo cumplimiento exige el
demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO