EXP. N.° 0044-2004-HC/TC

ICA

LUIS ERNESTO

TOPALAYA JIMÉNEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26  de agosto de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Luis Ernesto Topalaya Jiménez contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 129, su fecha 25 de octubre de 2004, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos interpuesta contra los vocales integrantes de la Primera Sala Mixta Descentralizada de  Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto del presente proceso constitucional es que se disponga la inmediata libertad del demandante, alegándose que la incorrecta interpretación y  aplicación del artículo 135.º del Código Procesal Penal lesiona sus derechos a la libertad individual y al debido proceso.

 

2.      Que el Código Procesal Constitucional, vigente desde el 1 de diciembre de 2004, exige diversos requisitos para la procedencia de este tipo de acciones, tomando en consideración que tales requisitos no eran exigibles cuando se postuló la demanda, y que una interpretación distinta comportaría una restricción de derechos procesales, violatoria del artículo 139º, inciso 3º de la Constitución Política del Perú, este Colegiado considera que al caso de autos deben aplicarse de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N.° 23506 y demás modificatorias vigentes al momento de interponerse la demanda.

 

3.      Que  mediante Oficio Adm. N.º 6690-2005, cursado por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, este Tribunal ha tomado conocimiento que con fecha 24 de febrero de 2005, la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chicha de la Corte Superior de Justicia de Ica, dictó sentencia absolutoria a favor del demandante, disponiendo su inmediata libertad decisión que fue impugnada por el Ministerio Público y el Representante de la Procuraduría Pública de Asuntos Judiciales de Trafico Ilícito de Drogas del Ministerio del Interior, mediante recurso de nulidad, actualmente en espera del pronunciamiento respectivo de la Sala Permanente de la Corte Suprema de la República. De ello se concluye que, a la fecha, el demandante goza del pleno ejercicio de su libertad individual.

 

4.      Que, conforme a lo sostenido por este Colegiado en reiterada jurisprudencia “[n]o cabrá un pronunciamiento sobre el fondo si los efectos del acto reclamado ya no pueden ser retrotraídos en el tiempo, ya sea por imposibilidad jurídica o por imposibilidad material”. (STC N.º 825-2003-AA, Caso Chávez Cossío). Siendo ello así, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido al haberse producido la sustracción de la materia, resultando de aplicación al caso el artículo 6º, inciso 1) de la Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido al haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI