EXP Nº. 0003-2005-PI/TC

MÁS DE 5 MIL CIUDADANOS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de setiembre de 2005

 

VISTO

 

El recurso de reposición presentado por don Walter Humala Lema contra la resolución expedida por este Tribunal con fecha 11 de mayo de 2005; y,

 

ATENDIENDO A

 

1. Que, mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2005, este Tribunal declaró improcedente la demanda interpuesta por 5.186 ciudadanos, en el extremo que se solicitaba la inconstitucionalidad del Decreto Ley 25475, tras considerarse que en la STC 0010-2002-AI/TC este Tribunal se pronunció sobre la validez constitucional de la disposición legal impugnada; adquiriendo tal pronunciamiento los efectos de cosa juzgada, conforme lo dispone el artículo 82 del Código Procesal Constitucional - antes el artículo 35 de la Ley 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional;  26435, ahora derogada-. 

 

2. Que, dentro del plazo de ley, el apoderado de los 5.186 ciudadanos que suscribieron la demanda interpone recurso de reposición contra dicha resolución, aduciendo que en la nueva demanda se cuestiona el mismo Decreto Ley  25475, pero bajo otras consideraciones. En concreto, porque el tipo penal que allí se consagra no precisa el bien jurídico protegido ni quién es el agraviado, lo que, a su juicio, no fue analizado en la STC 0010-2002-AI/TC.

 

3. Que, como se expusiera en la resolución del 11 de mayo de 2005, según el artículo 82 del Código Procesal Constitucional, las sentencias recaídas en el proceso de inconstitucionalidad de las leyes que tengan carácter firme adquieren autoridad de cosa juzgada. Tal autoridad en el ámbito del control de constitucionalidad de la ley se proyecta en una doble perspectiva.

 

Por un lado, se trata de una cosa juzgada formal, en tanto que al no existir órgano superior a este Tribunal, y actuar como instancia única en el control abstracto de constitucionalidad, las sentencias que expida y queden firmes son irrecurribles en orden jurídico interno, de conformidad con el artículo 205 de la Constitución Política del Perú y, en ese sentido, deben ser actuadas en sus propios términos por todos los poderes públicos y, singularmente, por los órganos de la jurisdicción ordinaria. Pero, al mismo tiempo, constituye cosa juzgada material, impidiendo que la misma controversia constitucional pueda proponerse nuevamente, poniéndose así en cuestión la función pacificadora de restablecer el orden jurídico constitucional asignada a este Tribunal, al mismo tiempo que los principios de seguridad y certeza jurídicas.

 

4. Que, por cierto, la determinación del efecto de cosa juzgada material, a diferencia de lo que sucede en otros órdenes procesales, en el seno de la jurisdicción constitucional de la ley no admite que se formule sobre la base de límites subjetivos, esto es, con relación a los sujetos que participaron en el proceso, en la medida en que se trata de un proceso objetivo, con efectos erga omnes, pero cuyo acceso (legitimación activa) está restringido, ope constitutionis, a determinados sujetos procesales (art. 203 de la Constitución).

 

Por el contrario, su comprensión constitucionalmente adecuada debe realizarse sobre la base de límites objetivos, según la cual no cabrá reproponerse una nueva demanda de inconstitucionalidad si es que la impugnación de validez se dirigiera contra una disposición legislativa que, con anterioridad, fue objeto de escrutinio por este Tribunal por infracción de una disposición constitucional, salvo que se hubiese modificado el parámetro de control o se tratase de un supuesto manifiesto de inconstitucionalidad sobreviniente, apreciables, prima facie, por el Tribunal al dictar el auto de admisibilidad; o cuando el Tribunal decida apartarse de un precedente sobre la base de distintos fundamentos de derecho, según el artículo VII del CPC.

 

5. Que, en ese sentido, los efectos de cosa juzgada material en un proceso de inconstitucionalidad de una norma legal requieren que exista identidad entre la disposición y las normas impugnadas con, a su vez, la disposición y las normas constitucionales que sirvieron de parámetro de control, encontrándose ajena a tales efectos de la cosa juzgada otra clase de motivos que no hubieran sido objeto de control constitucional.

 

6. Que, en el caso de autos, el recurrente alega que en la nueva demanda de inconstitucionalidad, si bien se ha promovido contra la misma disposición legislativa sobre la cual nos pronunciamos en la STC 0010-2002-AI/TC, los motivos por los cuales ahora se impugna son distintos y, precisamente por ello, no fueron objeto de pronunciamiento por este Colegiado.

 

El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. En efecto, conforme se observa de los fundamentos 36, 38, 40, 56 y 58, 72, 73, etc. de la STC 0010-2002-AI/TC, al pronunciarse sobre las conductas típicas contenidas en el artículo 2 del Decreto Ley Nº. 25475, el Tribunal consideró la necesidad de vincular las conductas allí descritas al bien jurídico protegido identificado en el mismo tipo penal, al extremo de afirmar, en el fundamento 78 bis, la necesidad de integrar las dos modalidades del tipo penal con los bienes jurídicos que resultaban lesionados por ellos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Peru

 

RESUELVE

 

Declarar improcedente el recurso de reposición

 

SS.

 

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO