EXP
Nº. 0003-2005-PI/TC
MÁS
DE 5 MIL CIUDADANOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de setiembre de 2005
VISTO
El recurso de reposición presentado por don Walter
Humala Lema contra la resolución expedida por este Tribunal con fecha 11 de
mayo de 2005; y,
ATENDIENDO A
1. Que, mediante resolución de fecha 11 de mayo de
2005, este Tribunal declaró improcedente la demanda interpuesta por 5.186
ciudadanos, en el extremo que se solicitaba la inconstitucionalidad del Decreto
Ley 25475, tras considerarse que en la STC 0010-2002-AI/TC este Tribunal se
pronunció sobre la validez constitucional de la disposición legal impugnada;
adquiriendo tal pronunciamiento los efectos de cosa juzgada, conforme lo
dispone el artículo 82 del Código Procesal Constitucional - antes el artículo
35 de la Ley 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional; 26435, ahora derogada-.
2. Que, dentro del plazo de ley, el apoderado de los
5.186 ciudadanos que suscribieron la demanda interpone recurso de reposición
contra dicha resolución, aduciendo que en la nueva demanda se cuestiona el
mismo Decreto Ley 25475, pero bajo
otras consideraciones. En concreto, porque el tipo penal que allí se consagra
no precisa el bien jurídico protegido ni quién es el agraviado, lo que, a su
juicio, no fue analizado en la STC 0010-2002-AI/TC.
3. Que, como se expusiera en la resolución del 11 de
mayo de 2005, según el artículo 82 del Código Procesal Constitucional, las
sentencias recaídas en el proceso de inconstitucionalidad de las leyes que
tengan carácter firme adquieren autoridad de cosa juzgada. Tal autoridad en el
ámbito del control de constitucionalidad de la ley se proyecta en una doble
perspectiva.
Por un lado, se trata de una cosa juzgada formal, en
tanto que al no existir órgano superior a este Tribunal, y actuar como
instancia única en el control abstracto de constitucionalidad, las sentencias
que expida y queden firmes son irrecurribles en orden jurídico interno, de
conformidad con el artículo 205 de la Constitución Política del Perú y, en ese
sentido, deben ser actuadas en sus propios términos por todos los poderes
públicos y, singularmente, por los órganos de la jurisdicción ordinaria. Pero,
al mismo tiempo, constituye cosa juzgada material, impidiendo que la misma
controversia constitucional pueda proponerse nuevamente, poniéndose así en
cuestión la función pacificadora de restablecer el orden jurídico
constitucional asignada a este Tribunal, al mismo tiempo que los principios de
seguridad y certeza jurídicas.
4. Que, por cierto, la determinación del efecto de
cosa juzgada material, a diferencia de lo que sucede en otros órdenes
procesales, en el seno de la jurisdicción constitucional de la ley no admite
que se formule sobre la base de límites subjetivos, esto es, con relación a los
sujetos que participaron en el proceso, en la medida en que se trata de un
proceso objetivo, con efectos erga omnes, pero cuyo acceso (legitimación
activa) está restringido, ope
constitutionis, a determinados sujetos procesales (art. 203 de la
Constitución).
Por el contrario, su comprensión constitucionalmente
adecuada debe realizarse sobre la base de límites objetivos, según la cual no
cabrá reproponerse una nueva demanda de inconstitucionalidad si es que la
impugnación de validez se dirigiera contra una disposición legislativa que, con
anterioridad, fue objeto de escrutinio por este Tribunal por infracción de una
disposición constitucional, salvo que se hubiese modificado el parámetro de
control o se tratase de un supuesto manifiesto de inconstitucionalidad
sobreviniente, apreciables, prima facie,
por el Tribunal al dictar el auto de admisibilidad; o cuando el Tribunal decida
apartarse de un precedente sobre la base de distintos fundamentos de derecho,
según el artículo VII del CPC.
5. Que, en ese sentido, los efectos de cosa juzgada
material en un proceso de inconstitucionalidad de una norma legal requieren que
exista identidad entre la disposición y las normas impugnadas con, a su vez, la
disposición y las normas constitucionales que sirvieron de parámetro de
control, encontrándose ajena a tales efectos de la cosa juzgada otra clase de
motivos que no hubieran sido objeto de control constitucional.
6. Que, en el caso de autos, el recurrente alega que
en la nueva demanda de inconstitucionalidad, si bien se ha promovido contra la
misma disposición legislativa sobre la cual nos pronunciamos en la STC
0010-2002-AI/TC, los motivos por los cuales ahora se impugna son distintos y,
precisamente por ello, no fueron objeto de pronunciamiento por este Colegiado.
El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio.
En efecto, conforme se observa de los fundamentos 36, 38, 40, 56 y 58, 72, 73,
etc. de la STC 0010-2002-AI/TC, al pronunciarse sobre las conductas típicas
contenidas en el artículo 2 del Decreto Ley Nº. 25475, el Tribunal consideró la
necesidad de vincular las conductas allí descritas al bien jurídico protegido
identificado en el mismo tipo penal, al extremo de afirmar, en el fundamento 78
bis, la necesidad de integrar las dos modalidades del tipo penal con los
bienes jurídicos que resultaban lesionados por ellos.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Peru
RESUELVE
Declarar improcedente el recurso de reposición
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO