LAMBAYEQUE
RAMIRO
CORONEL GUERRERO
VISTO
El recurso de queja interpuesto por don Ramiro Coronel Guerrero contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha 25 de octubre de 2002, que declaró improcedente el recurso extraordinario contra la resolución de 14 de octubre de 2002; y,
1. Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202°, inciso 2, de la Constitución Política del Estado.
2.
Que,
de acuerdo con el artículo 41° de su Ley Orgánica y los artículos 96° y ss. de
su Reglamento Normativo, aprobado
mediante Resolución Administrativa N° 33-2003-P/TC, del 6 de marzo del año en
curso (antes Reglamento del Recurso de Queja, aprobado por Resolución
Administrativa N° 026-97-P/TC). este Colegiado también conoce del recurso de
queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso extraordinario.
3.
Que
de autos se aprecia que el recurso extraordinario fue interpuesto contra un
auto que declara improcedente el pedido de suspensión formulado por el
demandante en el marco de un proceso cautelar, el cual se tramita como
incidente en cuerda separada del expediente principal, esto es, del proceso de
amparo en curso, tal como lo establece el artículo 31° de la Ley 23506, de
Hábeas Corpus y Amparo, lo que se colige, que la resolución cuestionada no es
denegatoria de una acción de garantía en segunda instancia, como lo estipulan
la Ley y el Reglamento mencionados.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
Declarar nula la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que eleva el recurso de queja al Tribunal Constitucional, e improcedente dicho recurso. Dispone la devolución de los actuados a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
REY TERRY
GARCIA TOMA