EXP. N.º 3519-2003-AA/TVC

MOQUEGUA

TITO SANTA CRUZ

TORRES Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 22 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Tito Santa Cruz Torres y otros contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 247, su fecha 16 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de enero de 2003, los recurrentes, invocando la vulneración de su derecho al trabajo, interponen acción de amparo contra Pro Vías Nacional, Zonal XV Moquegua-Tacna, Unidad Ejecutora del Pliego del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, solicitando que se declare inconstitucional el despido arbitrario del que han sido objeto, y se les reponga en los puestos de trabajo que desempeñaban. Manifiestan encontrarse al amparo de la legislación laboral de la actividad privada, conforme al Decreto Supremo N.° 033-2002-MTC, Ley de Creación del Proyecto Especial de Transporte Nacional (PRO VÍAS NACIONAL), pues su artículo 6° establece que el régimen laboral aplicable al personal de PRO VÍAS es el de la actividad privada, y que han laborado en forma permanente durante más de tres años, realizando la limpieza de vías, bermas y alcantarillas. Alegan que el 2 de enero de 2003 se les impidió el ingreso a los campamentos correspondientes y, con ello, el desempeño de sus labores por orden del Jefe de la Unidad Zonal XV-PRO VÍAS NACIONAL, configurándose un despido arbitrario, pues no se observó el debido procedimiento legal, hecho que ha sido constatado durante la visita inspectiva realizada por el representante del Ministerio de Trabajo.

 

La emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y manifiesta que no existe relación laboral entre los actores y ella, ni, por ende, vulneración de ningún derecho y que la acción incoada no es la vía idónea para ventilar la controversia, sino la vía ordinaria.

 

El Procurador Público competente propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, alegando que la demanda es improcedente, porque de haber existido una relación laboral con la entidad emplazada, la vía idónea para cuestionar la decisión de su empleador sería la ordinaria.

 

El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 26 de mayo de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, argumentando que, con el acta de visita de inspección levantada por el representante del Ministerio de Trabajo, en la que consta el despido arbitrario, está acreditada la vulneración de los derechos laborales de los demandantes.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que los actores se encontraban sujetos a contratos a plazo determinado y que, por tanto, no gozaban de estabilidad laboral, razón por la cual no existe la alegada afectación de derechos; y la confirmó en cuanto desestimó las excepciones propuestas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los demandantes pretenden que se deje sin efecto el despido arbitrario del que han sido objeto y que, consecuentemente, se ordene que PRO VÍAS NACIONAL los reponga en sus puestos de trabajo.

 

2.      A fojas 166 y 176 de autos corren los escritos de contestación de la demanda presentados por la entidad emplazada y el respectivo Procurador Público, en los que se observa que no se han rebatido los alegatos formulados por los actores, relacionados con la violación de sus derechos laborales al ejecutarse en su contra el despido arbitrario. Por el contrario, solo se pronuncian respecto a la falta de pruebas que acrediten la existencia del vínculo laboral entre los actores y su posible empleador.

 

Sin embargo, en la apelación presentada por el Procurador Público competente, que corre a fojas 228, consta que, apartándose de su posición inicial, se acepta la existencia del vínculo laboral entre los actores y PRO VÍAS NACIONAL.

 

De lo que se desprende que, efectivamente, existió una relación laboral entre las partes del proceso, y que los actores se encontraban sujetos al régimen laboral de la actividad privada, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 033-2002-MTC, que creó el Proyecto Especial de Transporte Nacional, PRO VÍAS NACIONAL, norma que resulta de obligatoria observancia a efectos de dilucidar la controversia de autos, y determinar si se vulneró el invocado derecho al trabajo.

 

3.      A fojas 137 de autos obra el Acta de Visita de Inspección especial, del 6 de enero de 2003, suscrita por el Inspector del Ministerio de Trabajo, el Jefe de PRO VÍAS NACIONAL, Zonal XV, Moquegua-Tacna, dos representantes de los trabajadores y el abogado de estos, en la que está registrada la manifestación del representante de PRO VÍAS NACIONAL, quien expresó “[...] que no se ha cumplido con el procedimiento de despido a sus trabajadores, de conformidad al Decreto Supremo N.° 003-97-TR, procedimiento de despido arbitrario por parte de su representada [...]”,con lo cual se acredita la violación de los derechos laborales invocados.

 

4.      De otro lado, de las copias de las planillas de personal de la Zonal XV, Moquegua-Tacna, de PRO VÍAS NACIONAL, se advierten dos situaciones distintas respecto de la estabilidad laboral de los siguientes trabajadores demandantes:

 

a)      Pedro Isique Urdiales, Jesús Hugo Martín Ramos Cana, Clodoaldo Vásquez Huaracha, Apolonio Guillermo Guillén Flores, Rusbel Vladimir Butrón Cuayla, Fortunato Calixto Gómez Quispe, Guillermo Murillo Farfán, Gilberto Pedro Nina Prieto, Juan Edgar Cahuana Pacho, Germán Francisco Calla Ventura, Gilberto Bernardo Torres Valdivia, Eduardo Zea Chambilla, Serapio Suaña Guevara, Guber Alfredo Rodríguez Quispe, Wylmer Omar Juarez Chuqui, José Germán Vargas Filinich, Nercy Leoncio Maquera Ticona y Victoriano Supo Ramos, Manuel Pedro Jacobo Mamani y Marcelino Oxacopa Cueva.

 

En cuanto a los mencionados demandantes, de autos se corrobora la desnaturalización de sus contratos laborales, debido al excesivo tiempo de contratación permitido por la legislación vigente –inciso a) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR– en labores de mantenimiento de vías, por lo que han alcanzado estabilidad laboral. Consecuentemente, advirtiéndose la actuación ilegal de la emplazada al no haber justificado el término del vínculo laboral, debe procederse a la reincorporación de los indicados demandantes en sus puestos de trabajo.

 

b)      En cuanto a Alfonso Luque Apaza, Ángel Hilario Mendoza Sahuanay, Julio Pino Paquita, William Jim Hinojosa Poma, Leonardo Calderón Percca, Tito Santa Cruz Torres, Donato Arístides Silverio Hidalgo, Pablo Suárez Salvatierra, Alexander Genaro Vera Chire, José Alfredo Velásquez Becerra, Orlando José Jara Mamani, Aurelio Andrés Lazo Retamozo, Vicente Mamani Colana, Alipio Jesús Mamani Mamani, Jacinto Valerio Vilca Álvarez, José Antonio Zeballos Salazar, Abraham Juan Aycaya Velásquez, Carlos Ricardo Venturo Vizcarra, Armando Atilio Cárdenas García, Marino Daniel Campos, Isidro Huaracha Umire, Marcial Bonifacio Melendres Ramos, Rumaldo Luciano Velásquez Cruz, Dulio Erasmo Chambilla Cruz y Julián Chata Condori, Salomón José Mamani Cruz y Jonny Sergio Mamani Luis, este Tribunal estima que, al haber superado los tres meses del período de prueba conforme al artículo 10° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, han alcanzado la protección contra el despido arbitrario, establecida por la Carta Magna y las leyes laborales, quedando a salvo el derecho de la emplazada para instaurar el procedimiento a que hubiere lugar por despido, pero por causa justa.

 

5.      No obstante lo dicho, es necesario señalar que este Tribunal ya se pronunció sobre la incompatibilidad del segundo párrafo del artículo 34° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR con la Constitución vigente, respecto de la figura del despido arbitrario, pues esta contempla, como única reparación, la indemnización, mas no prevé la reincorporación de los trabajadores, vaciando de este modo, el contenido del derecho constitucional al trabajo.

 

En el caso de autos, con el Acta de Visita de Inspección mencionada en el fundamento 3 y, en especial, con la propia afirmación del representante de la entidad emplazada consignada en ella, se acredita fehacientemente la vulneración del derecho al trabajo al haber sido despedidos los actores sin causa alguna, y sin habérseles permitido ejercer su derecho de defensa, presupuestos legales establecidos en los artículos 22°, 23° y 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, configurándose, de esta manera, el despido arbitrario y vulneratorio del derecho al trabajo reconocido en la Constitución, razones por las cuales la demanda debe ser estimada, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 4.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordena la reposición de los demandantes indicados en el fundamento 4a de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA