TORRES Y OTROS
En Lima, a 22 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Tito Santa Cruz Torres y otros contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 247, su fecha 16 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 20 de enero de 2003, los recurrentes, invocando la vulneración de su derecho al trabajo, interponen acción de amparo contra Pro Vías Nacional, Zonal XV Moquegua-Tacna, Unidad Ejecutora del Pliego del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, solicitando que se declare inconstitucional el despido arbitrario del que han sido objeto, y se les reponga en los puestos de trabajo que desempeñaban. Manifiestan encontrarse al amparo de la legislación laboral de la actividad privada, conforme al Decreto Supremo N.° 033-2002-MTC, Ley de Creación del Proyecto Especial de Transporte Nacional (PRO VÍAS NACIONAL), pues su artículo 6° establece que el régimen laboral aplicable al personal de PRO VÍAS es el de la actividad privada, y que han laborado en forma permanente durante más de tres años, realizando la limpieza de vías, bermas y alcantarillas. Alegan que el 2 de enero de 2003 se les impidió el ingreso a los campamentos correspondientes y, con ello, el desempeño de sus labores por orden del Jefe de la Unidad Zonal XV-PRO VÍAS NACIONAL, configurándose un despido arbitrario, pues no se observó el debido procedimiento legal, hecho que ha sido constatado durante la visita inspectiva realizada por el representante del Ministerio de Trabajo.
La emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y manifiesta que no existe relación laboral entre los actores y ella, ni, por ende, vulneración de ningún derecho y que la acción incoada no es la vía idónea para ventilar la controversia, sino la vía ordinaria.
El Procurador Público competente propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, alegando que la demanda es improcedente, porque de haber existido una relación laboral con la entidad emplazada, la vía idónea para cuestionar la decisión de su empleador sería la ordinaria.
El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 26 de mayo de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, argumentando que, con el acta de visita de inspección levantada por el representante del Ministerio de Trabajo, en la que consta el despido arbitrario, está acreditada la vulneración de los derechos laborales de los demandantes.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que los actores se encontraban sujetos a contratos a plazo determinado y que, por tanto, no gozaban de estabilidad laboral, razón por la cual no existe la alegada afectación de derechos; y la confirmó en cuanto desestimó las excepciones propuestas.
FUNDAMENTOS
1.
Los
demandantes pretenden que se deje sin efecto el despido arbitrario del que han
sido objeto y que, consecuentemente, se ordene que PRO VÍAS NACIONAL los
reponga en sus puestos de trabajo.
2.
A
fojas 166 y 176 de autos corren los escritos de contestación de la demanda
presentados por la entidad emplazada y el respectivo Procurador Público, en los
que se observa que no se han rebatido los alegatos formulados por los actores,
relacionados con la violación de sus derechos laborales al ejecutarse en su
contra el despido arbitrario. Por el contrario, solo se pronuncian respecto a
la falta de pruebas que acrediten la existencia del vínculo laboral entre los
actores y su posible empleador.
Sin embargo, en la apelación
presentada por el Procurador Público competente, que corre a fojas 228, consta
que, apartándose de su posición inicial, se acepta la existencia del vínculo
laboral entre los actores y PRO VÍAS NACIONAL.
De lo que se desprende que,
efectivamente, existió una relación laboral entre las partes del proceso, y que
los actores se encontraban sujetos al régimen laboral de la actividad privada,
conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 033-2002-MTC, que creó el
Proyecto Especial de Transporte Nacional, PRO VÍAS NACIONAL, norma que resulta
de obligatoria observancia a efectos de dilucidar la controversia de autos, y
determinar si se vulneró el invocado derecho al trabajo.
3.
A
fojas 137 de autos obra el Acta de Visita de Inspección especial, del 6 de
enero de 2003, suscrita por el Inspector del Ministerio de Trabajo, el Jefe de
PRO VÍAS NACIONAL, Zonal XV, Moquegua-Tacna, dos representantes de los
trabajadores y el abogado de estos, en la que está registrada la manifestación
del representante de PRO VÍAS NACIONAL, quien expresó “[...] que no se ha
cumplido con el procedimiento de despido a sus trabajadores, de conformidad al
Decreto Supremo N.° 003-97-TR, procedimiento de despido arbitrario por parte de
su representada [...]”,con lo cual se acredita la violación de los derechos
laborales invocados.
4.
De
otro lado, de las copias de las planillas de personal de la Zonal XV,
Moquegua-Tacna, de PRO VÍAS NACIONAL, se advierten dos situaciones distintas
respecto de la estabilidad laboral de los siguientes trabajadores demandantes:
a)
Pedro Isique Urdiales, Jesús
Hugo Martín Ramos Cana, Clodoaldo Vásquez Huaracha, Apolonio Guillermo Guillén
Flores, Rusbel Vladimir Butrón Cuayla, Fortunato Calixto Gómez Quispe,
Guillermo Murillo Farfán, Gilberto Pedro Nina Prieto, Juan Edgar Cahuana Pacho,
Germán Francisco Calla Ventura, Gilberto Bernardo Torres Valdivia, Eduardo Zea
Chambilla, Serapio Suaña Guevara, Guber Alfredo Rodríguez Quispe, Wylmer Omar
Juarez Chuqui, José Germán Vargas Filinich, Nercy Leoncio Maquera Ticona y
Victoriano Supo Ramos, Manuel Pedro Jacobo Mamani y Marcelino Oxacopa Cueva.
En cuanto a los mencionados
demandantes, de autos se corrobora la desnaturalización de sus contratos
laborales, debido al excesivo tiempo de contratación permitido por la
legislación vigente –inciso a) del artículo 77° del Decreto Supremo N.°
003-97-TR– en labores de mantenimiento de vías, por lo que han alcanzado
estabilidad laboral. Consecuentemente, advirtiéndose la actuación ilegal de la
emplazada al no haber justificado el término del vínculo laboral, debe
procederse a la reincorporación de los indicados demandantes en sus puestos de
trabajo.
b)
En cuanto a Alfonso Luque
Apaza, Ángel Hilario Mendoza Sahuanay, Julio Pino Paquita, William Jim Hinojosa
Poma, Leonardo Calderón Percca, Tito Santa Cruz Torres, Donato Arístides
Silverio Hidalgo, Pablo Suárez Salvatierra, Alexander Genaro Vera Chire, José
Alfredo Velásquez Becerra, Orlando José Jara Mamani, Aurelio Andrés Lazo
Retamozo, Vicente Mamani Colana, Alipio Jesús Mamani Mamani, Jacinto Valerio
Vilca Álvarez, José Antonio Zeballos Salazar, Abraham Juan Aycaya Velásquez,
Carlos Ricardo Venturo Vizcarra, Armando Atilio Cárdenas García, Marino Daniel
Campos, Isidro Huaracha Umire, Marcial Bonifacio Melendres Ramos, Rumaldo
Luciano Velásquez Cruz, Dulio Erasmo Chambilla Cruz y Julián Chata Condori,
Salomón José Mamani Cruz y Jonny Sergio Mamani Luis, este Tribunal estima que, al haber superado los tres meses del
período de prueba conforme al artículo 10° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR,
han alcanzado la protección contra el despido arbitrario, establecida por la
Carta Magna y las leyes laborales, quedando a salvo el derecho de la emplazada
para instaurar el procedimiento a que hubiere lugar por despido, pero por causa
justa.
5.
No
obstante lo dicho, es necesario señalar que este Tribunal ya se pronunció sobre
la incompatibilidad del segundo párrafo del artículo 34° del Decreto Supremo
N.° 003-97-TR con la Constitución vigente, respecto de la figura del despido
arbitrario, pues esta contempla, como única reparación, la indemnización, mas
no prevé la reincorporación de los trabajadores, vaciando de este modo, el
contenido del derecho constitucional al trabajo.
En el caso de autos, con el
Acta de Visita de Inspección mencionada en el fundamento 3 y, en especial, con
la propia afirmación del representante de la entidad emplazada consignada en
ella, se acredita fehacientemente la vulneración del derecho al trabajo al
haber sido despedidos los actores sin causa alguna, y sin habérseles permitido
ejercer su derecho de defensa, presupuestos legales establecidos en los
artículos 22°, 23° y 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, configurándose, de
esta manera, el despido arbitrario y vulneratorio del derecho al trabajo
reconocido en la Constitución, razones por las cuales la demanda debe ser
estimada, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 4.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la acción de amparo.
2. Ordena la reposición de los demandantes indicados en el fundamento 4a de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA