LIMA
JUAN GREGORIO
ZAPATA DÍAZ
En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, en discordia, del magistrado Aguirre Roca, y el voto dirimente del magistrado García Toma
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Gregorio Zapata Díaz contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 15 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 9 de octubre de 2002, interpone acción de amparo contra el Presidente de la República, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Suprema N.° 1399-2001-IN/PNP, del 14 de diciembre de 2001, en virtud de la cual se dispuso su pase a la situación de retiro por renovación y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación al servicio activo, con el reconocimiento del periodo en que estuvo separado del cargo y demás beneficios que le correspondan. Manifiesta que la cuestionada resolución es ilegal e injusta; que ha sido uno de los oficiales con mejor comportamiento y conducta; que el procedimiento para pasarlo al retiro vulnera el debido proceso administrativo, y que en ningún momento se le dio la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, habiendo sido pasado al retiro en forma arbitraria. Alega, además, la vulneración de su derechos al honor y a la buena reputación, al trabajo y a la igualdad ante la ley.
El Procurador Público competente manifiesta que el pase al retiro del actor por la causal de renovación no constituye imputación de cargo alguno, ni se deriva de un proceso disciplinario, habiéndose cumplido con designar el Consejo de Calificación, de conformidad con el artículo 32° de la Ley N.° 27238 y el Decreto Legislativo N.° 745, en concordancia con los artículos 168° y 197° de la Contitución.
El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que no se han vulnerado los derechos invocados, toda vez que la cuestionada resolución ha sido expedida dentro de los marcos establecidos por la Constitución y las leyes.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la resolución controvertida ha sido expedida por el emplazado en uso de las facultades conferidas por los artículos 167° y 168° de la Constitución.
FUNDAMENTOS
1.
En
el caso, el Presidente de la República está facultado por los artículos 167° y
168° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 53°
del Decreto Legislativo N.° 745, para pasar a la situación de retiro por la
causal de renovación a los oficiales policías de los grados de mayor a teniente
general, de acuerdo con las necesidades que determine dicha institución.
2.
En
consecuencia, el ejercicio de dicha atribución por el Presidente de la
República no implica afectación de derechos constitucionales, pues el pase al
retiro no tiene la calidad de sanción derivada de un proceso administrativo
disciplinario, sino que su única finalidad es, como se ha dicho, la renovación
constante de los Cuadros de Personal, conforme al precitado artículo 168° de la
Carta Magna.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
EXP.
N.° 3401-2003-AA/TC
LIMA
ZAPATA DIAZ
Discrepando, con el debido respeto, de la opinión compartida de
mis colegas, emito este voto, ya que
estimo que sus dos únicos FUNDAMENTOS son ajenos a la controversia, pues
considero que, en el caso, lo que está en tela de juicio no es la facultad del
Presidente de la República de autorizar las resoluciones supremas sobre pases
al retiro por renovación, ni tampoco si tales resoluciones son, o no, per se y necesariamente, ofensivas o
deshonrosas para los oficiales comprendidos en ellas; sino otra cosa, a saber: Si los oficiales incluidos en tales decisiones,
tal quien ha incoado la presente demanda, tienen derecho, o no,
a solicitar que
se les expliquen las razones por
las cuales ellos —precisamente ellos, o también ellos, y no otros en lugar de
ellos— han sido incluidos en dichas resoluciones.
Al respecto, parece tan evidente como indiscutible que el demandante,
Mayor PNP Juan Gregorio Zapata Diaz —listado en la R.S. N.° 1399-2001-IN/PNP,
del 14/12/2001 (en adelante RS 1399) que ordena su pase al retiro, como Mayor
PNP— tiene, él también, el derecho constitucional inalienable de pedir —como en
esta demanda lo hace, aunque sin respuesta válida alguna— que se le explique
por qué se le ha comprendido en la citada RS 1399, así como el derecho
fundamental concomitante de reclamar de ella, y el de solicitar, además, que la
misma —de ser fundada su demanda— se declare
nula, o inaplicable a su caso, y que, como consecuencia de ello, se le
reincorpore a la situación de actividad, con todos los derechos correspondientes,
tal como lo pretende su demanda.
Es cierto que la demanda sería improcedente, si se hubiese formulado después de vencido el plazo de los 60 días que habilita el artículo 37° de la Ley N.° 23506, o si estuviera presente en ella algún otro impedimento de procedibilidad; y que sería infundada, a su turno, si se acreditase que la inclusión que impugna el actor en la R.S 1399 no fue arbitraria, sino razonable y válida. Pero si, como en el caso, no concurren impedimentos de procedibilidad, ni tampoco se exhiben razones de fondo que justifiquen la respectiva inclusión del justiciable, sino, antes bien, lo que se sostiene, en la inocultable entrelínea de la argumentación de la parte demandada —y, aún, expresa y ritualmente en algunos de sus pasajes— es que la decisión cuestionada en la demanda es producto de derechos “discrecionales” y, por tanto, en último análisis, inimpugnables (como si “discrecionalidad” y “arbitrariedad” fuesen sinónimos); entonces, a mi juicio, la demanda debe declararse fundada, puesto que denegarle al justiciable el elemental derecho de saber por qué se le separa, de forma tan abrupta, del servicio, equivale a desconocer su no menos elemental y sagrado derecho humano y constitucional de defensa, entre otros no menos valiosos, como los relacionados con el de petición, al honor, a la estabilidad en el empleo, y al respeto por el proyecto de vida respectivo.
Este voto que, mutatis mutandis, reproduce buena parte de mi voto singular emitido en el Exp. N.° 1020-2003-AA/TC (Comandante PNP José Humberto Zubiate Lazo), y concuerda, a su vez con el emitido en el Exp. N.° 1178 (Comandante PNP Jaime Samuel Castillo Acosta), se apoya, además, en el notable Informe Defensorial N.° 56, de fecha 20/12/2000, elaborado por la Oficina Especializada en Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo, corriente de fs. 266 a 272 de autos, y que ha sido invocado y acompañado, como prueba principal, por el demandante, aparece dirigido, con fecha 12/12/2000, mediante comunicación DP 2000-1149, por el Dr Walter Alvan, Defensor del Pueblo (e), al General PNP Antonio Ketin Vidal Herrera, y en él se hace una crítica demoledora de los dispositivos que se vienen aplicando los pases al retiro por renovación de cuadros; se recomienda la revisión de los casos ocurridos, así como la modificación de los Decretos Legislativos 752 y 745 (Ley de Situación Militar y Ley de Situación Policial, respectivamente); y, entre otras cosas, se pone de relieve que en el sistema actual no se reconocen siquiera las reglas más elementales del debido proceso y de los derechos de defensa que la dignidad humana exige. El suscrito se complace en solidarizarse con los irrefutables y luminosos argumentos de tan sobresaliente pieza jurídica, cuyo propósito de defensa de los derechos humanos corre parejas con el de la dignificación institucional que también la inspira.
En resumen, a mi criterio y por lo expuesto, la demanda es fundada y mi voto se pronuncia en tal sentido
SR