EXP. N.° 3337-2003-AA/TC

PIURA

SIXTO JOSÉ

CHUNGA CASTILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 16 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Sixto José Chunga Castillo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 159, su fecha 25 de setiembre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de mayo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Perú S.A.C., solicitando que se deje de amenazar su derecho al trabajo y que se sancione a los responsables de tal acto. Afirma haber laborado desde el 16 de diciembre de 1974 para Entel Perú S.A. y para Telefónica del Perú S.A.A. y, desde el 1 de abril de 2001, para la emplazada; y que, por no haberse acogido a un programa de renuncias voluntarias propuesto por dicho empleador se lo amenaza con despedirlo por la “comisión de faltas graves”.

 

La emplazada contesta la demanda negando los alegatos del accionante. Sostiene que a la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo para acogerse a los programas de beneficios por retiro voluntario acordados con la Federación y el Sindicato Unitario de Trabajadores, ofrecidos durante el mes de abril de 2003, y que en ningún momento ha coaccionado al actor para que se acoja a alguno de ellos, agregando que lo que pretende el recurrente es enervar la imputación de faltas graves, las mismas que están en proceso de investigación.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 18 de junio de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado las amenazas que invoca.

 

La recurrida confirmó la apelada con el mismo argumento.

 

FUNDAMENTOS

1.         Si bien la demanda inicialmente se sustentaba en la amenaza de despido del demandante, esta circunstancia ha variado debido a que, conforme se acredita con la carta notarial de fecha 23 de junio de 2003, obrante a fojas 165 de autos, se ha producido el despido del trabajador, debiéndose proceder a evaluar el acto mismo de despido.

 

2.         En el caso de autos –conforme al criterio establecido por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. 1124-2001-AA/TC–, el asunto a dilucidar es si el acto de despido cuestionado resulta fraudulento y, por lo tanto, lesivo o no del derecho fundamental al trabajo alegado por el demandante.

 

3.         La emplazada ha procedido al despido sobre la base de lo establecido en los literales a) y c) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, tal como consta en la carta de despido. Al respecto, la demandada cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 31.° de la citada norma legal, puesto que cursó dos cartas de imputación de cargos el 22 de mayo y el 12 de junio de 2003, previas a la carta de despido, en las cuales se le imputan al demandante, en su condición de Gestor de Seguridad, las siguientes faltas graves:

 

a)         Negligente proceder con relación a las acciones tomadas por la sustracción del disco duro de una de las computadoras ubicadas en el Multicentro de la ciudad de Piura –acontecido el día 14 de setiembre de 2002–, y no haber realizado la investigación con un mínimo de rigor.

 

b)         Negligencia al haber emitido un informe impreciso relacionado con un incendio de “regulares proporciones”, producido el día 29 de enero de 2003, en el almacén de Telefónica del Perú S.A.A., cuyas llamas pudieron haber dañado tres antenas parabólicas.

 

c)         No haberse enterado o dado cuenta de que, en el período entre el 8 de enero y el 31 de marzo de 2003, se produjeron alrededor de 15 quemas de cables de cobre en el almacén de San Martín – Piura.

 

d)         Haber dejado ingresar en su oficina, el día 3 de abril de 2003, durante la jornada laboral –según el testimonio de sus compañeros de trabajo–, a dos señoritas de “dudosa” moral, sin solicitarles identificación.

 

e)         Haber dispuesto, con fecha 29 de marzo de 2003, la utilización de dos tachos de basura de propiedad de la empresa LIMPSA, sobrepasando sus funciones y sin pedir autorización a sus superiores.

 

f)           Haber dispuesto el traslado de una pizarra acrílica asignada a su oficina, sin contar con la autorización de su superior, para ser utilizada en una actividad ajena a la empresa, a realizarse en el Local Comunal de San Martín (según lo ha manifestado verbalmente una persona contratada por la empresa WACKENHUNT), sin devolverla.

 

Finalmente, la emplazada consideró que la negligencia en el desempeño de sus funciones había ocasionado el quebrantamiento de la buena fe laboral depositada en el demandante.

 

4.         De lo actuado se advierte que todos los actos del recurrente, imputados como faltas graves, acontecieron con bastante anterioridad a la fecha de notificación de la carta de preaviso de despido –26 de mayo de 2003–, pues el hecho más remoto data del 14 de setiembre de 2002 (sustracción del disco duro de una de las computadoras ubicadas en el Multicentro de la ciudad de Piura) y, la más reciente, del 3 de abril de 2003 (fecha en que, según el testimonio de sus compañeros de trabajo, dejó ingresar a su oficina a dos señoritas de “dudosa moral”, sin solicitarles que se identificaran); incluso no se señala la fecha en que supuestamente dispuso el traslado de la pizarra acrílica asignada a su oficina.

 

5.         En tal sentido, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Exp. N.° 1799-2002-AA/TC, en el presente caso se encuentra acreditada la transgresión deliberada del principio de inmediatez, consagrado en el artículo 31.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, ya que entre la fecha de la comisión de las presuntas faltas graves y la de despido transcurrió un período prolongado que implica la condonación u olvido de dichas faltas, así como la decisión tácita de la demandada de mantener vigente el vínculo laboral.

 

6.         Siendo ello así, es evidente que la demandada ha despedido al recurrente con ánimo malicioso, contraviniendo el referido principio de inmediatez; por lo tanto, y aun cuando ha señalado una causal de despido y seguido el procedimiento para despedir a un trabajador sujeto al régimen de la actividad privada, el presente despido –como lo ha señalado este Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 976-2001-AA/TC– deviene en fraudulento y, como tal, es equiparable al despido arbitrario, razón por la cual resulta lesivo del derecho constitucional al trabajo.

 

7.         En consecuencia, en aplicación del efecto restitutorio propio de las acciones de garantía, tal como lo prescribe el artículo 1° de la Ley N.° 23506, la emplazada debe reponer al demandante en el puesto que ocupaba antes de su cese arbitrario.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo de autos.

 

2.      Ordena que la emplazada reponga al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA