PIURA
CHUNGA
CASTILLO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 16 de junio de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Sixto José Chunga Castillo contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 159, su
fecha 25 de setiembre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de mayo de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra Telefónica Gestión de
Servicios Compartidos Perú S.A.C., solicitando que se deje de amenazar su
derecho al trabajo y que se sancione a los responsables de tal acto. Afirma
haber laborado desde el 16 de diciembre de 1974 para Entel Perú S.A. y para
Telefónica del Perú S.A.A. y, desde el 1 de abril de 2001, para la emplazada; y
que, por no haberse acogido a un programa de renuncias voluntarias propuesto
por dicho empleador se lo amenaza con despedirlo por la “comisión de faltas
graves”.
La emplazada contesta la
demanda negando los alegatos del accionante. Sostiene que a la fecha de
interposición de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo para acogerse a
los programas de beneficios por retiro voluntario acordados con la Federación y
el Sindicato Unitario de Trabajadores, ofrecidos durante el mes de abril de
2003, y que en ningún momento ha coaccionado al actor para que se acoja a
alguno de ellos, agregando que lo que pretende el recurrente es enervar la
imputación de faltas graves, las mismas que están en proceso de investigación.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 18 de junio de 2003, declaró
infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado las
amenazas que invoca.
La recurrida confirmó la
apelada con el mismo argumento.
1.
Si
bien la demanda inicialmente se sustentaba en la amenaza de despido del
demandante, esta circunstancia ha variado debido a que, conforme se acredita
con la carta notarial de fecha 23 de junio de 2003, obrante a fojas 165 de
autos, se ha producido el despido del trabajador, debiéndose proceder a evaluar
el acto mismo de despido.
2.
En
el caso de autos –conforme al criterio establecido por este Tribunal
Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. 1124-2001-AA/TC–, el asunto a
dilucidar es si el acto de despido cuestionado resulta fraudulento y, por lo
tanto, lesivo o no del derecho fundamental al trabajo alegado por el
demandante.
3.
La
emplazada ha procedido al despido sobre la base de lo establecido en los
literales a) y c) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado
mediante el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, tal como consta en la carta de
despido. Al respecto, la demandada cumplió con el procedimiento establecido en
el artículo 31.° de la citada norma legal, puesto que cursó dos cartas de
imputación de cargos el 22 de mayo y el 12 de junio de 2003, previas a la carta
de despido, en las cuales se le imputan al demandante, en su condición de
Gestor de Seguridad, las siguientes faltas graves:
a)
Negligente
proceder con relación a las acciones tomadas por la sustracción del disco duro
de una de las computadoras ubicadas en el Multicentro de la ciudad de Piura
–acontecido el día 14 de setiembre de 2002–, y no haber realizado la
investigación con un mínimo de rigor.
b)
Negligencia
al haber emitido un informe impreciso relacionado con un incendio de “regulares
proporciones”, producido el día 29 de enero de 2003, en el almacén de
Telefónica del Perú S.A.A., cuyas llamas pudieron haber dañado tres antenas
parabólicas.
c)
No
haberse enterado o dado cuenta de que, en el período entre el 8 de enero y el
31 de marzo de 2003, se produjeron alrededor de 15 quemas de cables de cobre en
el almacén de San Martín – Piura.
d)
Haber
dejado ingresar en su oficina, el día 3 de abril de 2003, durante la jornada
laboral –según el testimonio de sus compañeros de trabajo–, a dos señoritas de
“dudosa” moral, sin solicitarles identificación.
e)
Haber
dispuesto, con fecha 29 de marzo de 2003, la utilización de dos tachos de
basura de propiedad de la empresa LIMPSA, sobrepasando sus funciones y sin
pedir autorización a sus superiores.
f)
Haber
dispuesto el traslado de una pizarra acrílica asignada a su oficina, sin contar
con la autorización de su superior, para ser utilizada en una actividad ajena a
la empresa, a realizarse en el Local Comunal de San Martín (según lo ha
manifestado verbalmente una persona contratada por la empresa WACKENHUNT), sin
devolverla.
Finalmente, la emplazada consideró que la negligencia en el desempeño
de sus funciones había ocasionado el quebrantamiento de la buena fe laboral
depositada en el demandante.
4.
De
lo actuado se advierte que todos los actos del recurrente, imputados como
faltas graves, acontecieron con bastante anterioridad a la fecha de
notificación de la carta de preaviso de despido –26 de mayo de 2003–, pues el
hecho más remoto data del 14 de setiembre de 2002 (sustracción del disco duro
de una de las computadoras ubicadas en el Multicentro de la ciudad de Piura) y,
la más reciente, del 3 de abril de 2003 (fecha en que, según el testimonio de
sus compañeros de trabajo, dejó ingresar a su oficina a dos señoritas de
“dudosa moral”, sin solicitarles que se identificaran); incluso no se señala la
fecha en que supuestamente dispuso el traslado de la pizarra acrílica asignada
a su oficina.
5.
En
tal sentido, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Constitucional
en su sentencia recaída en el Exp. N.° 1799-2002-AA/TC, en el presente caso se
encuentra acreditada la transgresión deliberada del principio de inmediatez,
consagrado en el artículo 31.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, ya que entre
la fecha de la comisión de las presuntas faltas graves y la de despido
transcurrió un período prolongado que implica la condonación u olvido de dichas
faltas, así como la decisión tácita de la demandada de mantener vigente el
vínculo laboral.
6.
Siendo
ello así, es evidente que la demandada ha despedido al recurrente con ánimo
malicioso, contraviniendo el referido principio de inmediatez; por lo tanto, y
aun cuando ha señalado una causal de despido y seguido el procedimiento para
despedir a un trabajador sujeto al régimen de la actividad privada, el presente
despido –como lo ha señalado este Colegiado en la sentencia recaída en el
Expediente N.° 976-2001-AA/TC– deviene en fraudulento y, como tal, es
equiparable al despido arbitrario, razón por la cual resulta lesivo del derecho
constitucional al trabajo.
7.
En
consecuencia, en aplicación del efecto restitutorio propio de las acciones de
garantía, tal como lo prescribe el artículo 1° de la Ley N.° 23506, la
emplazada debe reponer al demandante en el puesto que ocupaba antes de su cese
arbitrario.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo de
autos.
2.
Ordena
que la emplazada reponga al demandante en el cargo que desempeñaba al momento
de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o
categoría.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA