EXP. N.° 2771- 2003-AA/TC
LORETO
ESPERANZA HAYDEE DERTEANO
VDA. DE COBLENTZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandni, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Esperanza Haydee Derteano Vda. de Coblentz contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 192, su fecha 31 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone
acción de amparo contra la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción de Iquitos y la Procuraduría Pública a cargo de los
Asuntos Judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con el
objeto de que se les ordene nivele su pensión con arreglo al Decreto Ley N.°
20530. Alega que se están atentando sus derechos adquiridos y protegidos por la
Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1979,
ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de
1993, y pide la nivelación de su pensión de viudez con la remuneración que
percibe un trabajador activo STA, conforme lo disponen el Decreto Ley N.°
20530, la Ley N.° 23495 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, y
que se paguen los reintegros del monto de las pensiones devengadas, dejadas de
percibir; agregando que un trabajador activo STA, de la misma categoría, viene
percibiendo un incentivo a la productividad cuyo monto regular es de S/.400.00,
sin variación y permanente en el tiempo, por lo que tiene carácter pensionable.
La Dirección Regional de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de Loreto contesta la
demanda señalando que el incentivo a la productividad no tiene condición
remunerativa y que, por lo tanto, no es pensionable, conforme lo establece el
Decreto de Urgencia N.° 88-2001, en concordancia con el Decreto Supremo N.°
110-2001-EF.
El Procurador Público a
cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción, contesta la demanda argumentando que la acción de
amparo no es la vía procedimental válida para pretender que se cumpla un acto
administrativo.
El Primer Juzgado Civil de
Maynas, con fecha 03 de enero de 2003, declaró improcedente la acción de
amparo, por considerar que el concepto por productividad no tiene su origen en
la remuneración, pues conforme se desprende del Decreto de Urgencia N.°
088-2001 dicho concepto tiene su origen en el fondo de asistencia y estímulo.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
1.
Conforme
consta en la Resolución Directoral N.° 2335-86-TC/CO.td, de fojas 7, la
demandante tiene pensión de viudez. Asimismo, consta en la boleta de pago, de
fojas 3 vuelta, que la demandante no viene recibiendo el incentivo a la
productividad que otros servidores activos de nivel remunerativo STA perciben
regularmente por el monto de S/. 400.00, conforme consta de las boletas que
obran en autos de fojas 5 y 6.
2.
La
Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 aplicable
al caso, establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía renovable,
con el fin de igualar la pensión del cesante con la remuneración de un servidor
en actividad que desempeñase el mismo cargo u otro similar al último en el que
prestó servicios el cesante. Asimismo, el artículo 5° de la Ley N.° 23495
dispone que cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los
servidores públicos en actividad, que desempeñen el mismo cargo u otro similar
al último en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al
incremento de la pensión en igual monto remunerativo al que corresponde al
servidor en actividad. A su vez, el Reglamento de la Ley N.° 23495, aprobado
por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, en su artículo 5°, establece que las
remuneraciones especiales a considerarse, según los casos que correspondan, en
la determinación del monto con el cual se debe proceder a la nivelación de las
pensiones, incluyen: “[...] Otros de naturaleza similar que, con el carácter de
permanentes en el tiempo y regulares en su monto, se hayan otorgado o se
otorguen en el futuro”.
3.
Consecuentemente,
habiéndose acreditado que la bonificación por incentivo a la productividad
reclamada reúne las características antes descritas y que se otorga a los
trabajadores de nivel de remuneración STA, procede amparar la demanda
4.
A
mayor abundamiento, la demandada no ha cuestionado el carácter permanente ni la
regularidad del monto, lo que le otorga la característica de pensionable, en
estricta concordancia con lo prescrito en el artículo 6° del Decreto Ley N.°
20530, que prescribe como “[...] pensionable a toda remuneración afecta al
descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las
remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto”.
5.
En
lo que respecta al pedido de reintegro de devengados, este Tribunal considera
que ello está arreglado a ley.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de amparo.
2.
Cumplan
la demandada con pagar a la demandante su pensión de viudez nivelable,
basándose en el nivel y la categoría en que cesó, incluyendo el incentivo a la
productividad, y los reintegros correspondientes.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA