EXP. N.° 2771- 2003-AA/TC

LORETO

ESPERANZA HAYDEE DERTEANO

VDA. DE COBLENTZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandni, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Esperanza Haydee Derteano Vda. de Coblentz contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 192, su fecha 31 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de Iquitos y la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con el objeto de que se les ordene nivele su pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 20530. Alega que se están atentando sus derechos adquiridos y protegidos por la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1979, ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de 1993, y pide la nivelación de su pensión de viudez con la remuneración que percibe un trabajador activo STA, conforme lo disponen el Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, y que se paguen los reintegros del monto de las pensiones devengadas, dejadas de percibir; agregando que un trabajador activo STA, de la misma categoría, viene percibiendo un incentivo a la productividad cuyo monto regular es de S/.400.00, sin variación y permanente en el tiempo, por lo que tiene carácter pensionable.

 

La Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de Loreto contesta la demanda señalando que el incentivo a la productividad no tiene condición remunerativa y que, por lo tanto, no es pensionable, conforme lo establece el Decreto de Urgencia N.° 88-2001, en concordancia con el Decreto Supremo N.° 110-2001-EF.

 

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, contesta la demanda argumentando que la acción de amparo no es la vía procedimental válida para pretender que se cumpla un acto administrativo.

 

El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 03 de enero de 2003, declaró improcedente la acción de amparo, por considerar que el concepto por productividad no tiene su origen en la remuneración, pues conforme se desprende del Decreto de Urgencia N.° 088-2001 dicho concepto tiene su origen en el fondo de asistencia y estímulo.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme consta en la Resolución Directoral N.° 2335-86-TC/CO.td, de fojas 7, la demandante tiene pensión de viudez. Asimismo, consta en la boleta de pago, de fojas 3 vuelta, que la demandante no viene recibiendo el incentivo a la productividad que otros servidores activos de nivel remunerativo STA perciben regularmente por el monto de S/. 400.00, conforme consta de las boletas que obran en autos de fojas 5 y 6.

 

2.      La Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 aplicable al caso, establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía renovable, con el fin de igualar la pensión del cesante con la remuneración de un servidor en actividad que desempeñase el mismo cargo u otro similar al último en el que prestó servicios el cesante. Asimismo, el artículo 5° de la Ley N.° 23495 dispone que cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad, que desempeñen el mismo cargo u otro similar al último en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto remunerativo al que corresponde al servidor en actividad. A su vez, el Reglamento de la Ley N.° 23495, aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, en su artículo 5°, establece que las remuneraciones especiales a considerarse, según los casos que correspondan, en la determinación del monto con el cual se debe proceder a la nivelación de las pensiones, incluyen: “[...] Otros de naturaleza similar que, con el carácter de permanentes en el tiempo y regulares en su monto, se hayan otorgado o se otorguen en el futuro”.

 

3.      Consecuentemente, habiéndose acreditado que la bonificación por incentivo a la productividad reclamada reúne las características antes descritas y que se otorga a los trabajadores de nivel de remuneración STA, procede amparar la demanda

 

4.      A mayor abundamiento, la demandada no ha cuestionado el carácter permanente ni la regularidad del monto, lo que le otorga la característica de pensionable, en estricta concordancia con lo prescrito en el artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, que prescribe como “[...] pensionable a toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto”.

 

5.      En lo que respecta al pedido de reintegro de devengados, este Tribunal considera que ello está arreglado a ley.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha Resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA  la demanda de amparo.

 

2.      Cumplan la demandada con pagar a la demandante su pensión de viudez nivelable, basándose en el nivel y la categoría en que cesó, incluyendo el incentivo a la productividad, y los reintegros correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA