EXP N.° 2672-2003-HC/TC
LIMA
PROCESADO TA-012606000030
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del
mes de abril de 2004, La Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por el abogado del
beneficiario con clave secreta N.° TA-012606000030, contra la sentencia
de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 225, su fecha 15 de agosto de
2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 18 de julio de
2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los Vocales integrantes de la Sala Penal Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República, por haber emitido la resolución de
fecha 16 de mayo de 2002, que declaró no haber nulidad en el auto recurrido de
fecha 18 de junio de 2001, que declaró improcedente el beneficio de exención de
pena solicitado por el beneficiario de esta acción, desnaturalizando el pedido
formulado por la Fiscal Suprema en lo Penal,
quien en su dictamen concluyó que “[...] por haber el procesado
proporcionado información oportuna y veraz, se intervino al cabecilla de una
banda dedicada al tráfico ilícito de drogas y se desbarató su organización, por
lo que se ha hecho merecedor del beneficio de exención de la Pena”, según lo
señalado por el artículo 19° del Decreto Legislativo N.° 824. De otro lado,
solicita que su patrocinado sea considerado como testigo y se disponga su
libertad, identificándosele únicamente con clave secreta en salvaguarda de su
identidad, de su vida y la de su familia, y que se archive definitivamente el
proceso penal poniéndose fin a la detención que viene sufriendo, ya que con
ello se están afectando sus derechos a la libertad individual y al debido
proceso.
Dentro de la correspondiente
investigación sumaria, el juzgador
recabó copia certificada de las piezas más importantes del proceso
(fojas 77 a 81), se tomó la declaración indagatoria de los accionados Guillermo
Cabala Rossand (fojas 84 a 86) y César Javier Vega Vegas (fojas 97 a 99). La Procuradora Pública a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, apersonándose al proceso,
contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente, disponiéndose
el archivo definitivo del proceso, conforme consta de fojas 61 a 67.
El Cuadragésimo Cuarto
Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 16 de julio de 2003,
declaró improcedente la demanda, por considerar que la valoración de las
pruebas actuadas dentro de un proceso penal regular no son materia que deba
dilucidarse en una acción de garantía constitucional.
La recurrida confirmó la
apelada, por considerar que el Informe Nº 61-10-2002-DIRANDRO-PNP/OINT-UPETI,
de 17 de octubre de 2002, fue posterior a la emisión de la resolución
cuestionada expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, por lo que no pudo merituarse al momento de expedir
dicha resolución, lo que podrá ser materia de revisión en la vía
correspondiente, pero no a través de la presente acción de garantía.
1.
La
controversia radica en dilucidar si al favorecido por esta acción le
corresponde la aplicación del beneficio de exención de pena que establece el
artículo 19° del Decreto Legislativo N.° 824. Dicha norma dispone que “el
agente que se encuentre sometido o no a investigación policial o proceso
judicial, por tráfico ilícito de drogas, podrá quedar exento de pena en los
siguientes casos: a) cuando proporcione información oportuna y veraz que
permita identificar y detener a dirigentes de organizaciones dedicadas al
tráfico ilícito de drogas, y b) cuando la información proporcionada permita el
decomiso de drogas, insumos químicos fiscalizados, dinero, materias primas,
infraestructuras y otros medios utilizados en la obtención de drogas ilícitas,
que establezcan fehacientemente el funcionamiento de una organización dedicada
al TID. Dicha información también deberá permitir la identificación de los
dirigentes o jefes y el desbaratamiento de la organización criminal”.
2.
Conforme
se desprende del dictamen de fecha 1 de marzo de 2002, que obra a fojas 77, la
información proporcionada por el demandante “[...] permitió que el 12 de agosto
de 2000, personal policial, en presencia del representante del Ministerio
Público, desbaratase un laboratorio clandestino de procesamiento de clorhidrato
de cocaína [...] donde se encontraron insumos químicos fiscalizados e
implementos para tal actividad, así como droga [...], y a la persona de Fermín
Ponce Ferrari (cabecilla de la misma)”. Por tal razón, la Dirección Nacional
Antidrogas emitió el Informe N.° 04-01-01-DINANDRO-PNP/OINT-UBUS.G, en el que
señala que se ha comprobado fehacientemente que Fermín Ponce Ferrari es
considerado el cabecilla de la organización intervenida, lo cual se corrobora
con la constancia expedida por dicha dirección y que consta en el expediente a
fojas 7.
3.
Además,
a fojas 140 corre el informe de carácter secreto N.°
61-10-2002-DINANDRO-PNP-OINT-UPETI, en el cual se certifica que Fermín Ponce
Ferrari sí figura en el registro de cabecillas de la Policía Nacional del Perú,
el Ministerio Público y los Organismos de Inteligencia Especializada en la
Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas.
4.
Como
se desprende de lo dicho, el recurrente ha proporcionado información valiosa
que permitió capturar al cabecilla de una organización de tráfico ilícito de
drogas, así como la fiscalización de insumos y otros, por lo que cumple los
requisitos señalados por ley para obtener el beneficio de exención de pena.
5.
Pese
a ello, la resolución de fecha 16 de mayo de 2002, expedida por la Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 92,
declaró no haber nulidad en el auto que, a su vez, declaró improcedente el
beneficio de exención de pena solicitado por el beneficiario, considerando que
“[...] la persona detenida en el operativo realizado el 12 de agosto del 2001,
de nombre Fermín Gregorio Ponce Ferrari o Felipe Daniel Barboza Salas o Zenón
Leandro Tello, alias Fermín, no está
considerado como dirigente o jefe de dicha organización ni de ningún otra, tal
como consta a fojas 143, en el Informe n.° 28-05-2001- DINANDRO-PNP/OINT-UPETI,
no encontrándose considerado como tal en el archivo secreto (quinta actualización) de personas registradas e identificadas
por la Policía Nacional del Perú [...]”.
6.
Pero
no sólo este hecho no es cierto, conforme se desprende de los fundamentos
anteriores, sino que la resolución cuestionada modifica el texto expreso de la
ley, ya que el artículo 19º in fine
del Decreto Legislativo N.º 824, Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de
Drogas, establece que se considera
dirigente, jefe o cabecilla de firmas, cárteles y organizaciones dedicadas al
tráfico ilícito de drogas a aquellas personas que se encuentren registradas o sean identificadas como tales.
7.
En
tal sentido, habiendo cumplido el beneficiario de esta acción con los supuestos
de ley, se vulnera su libertad individual al mantenerlo aún con orden de
detención, a pesar de haber colaborado eficazmente, pues, en esencia, el hábeas
corpus es una acción en garantía de la libertad personal frente al poder
público, cuando éste la afecta de alguna forma y siempre que la afectación
implique una ilegalidad. Debe tenerse en cuenta que las autoridades judiciales
no sólo pueden violar la libertad individual por comisión, sino también por
omisión.
8.
Cuando
la colaboración eficaz se produce, ésta debe protegerse para alentar el
propósito social que contiene ese beneficio de política estatal, conforme lo
señala la propia Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N.º 824, antes
citado. La concesión de beneficios penitenciarios, como la exención, remisión e
indulto, permite obtener información eficaz y legítima que posibilita
desarticular la estructura de las organizaciones dedicadas al TID y obtener
celeridad procesal evitándose procesos dilatorios, alcanzándose un mejor
esclarecimiento del delito y la aplicación de una drástica sanción, con
evidente ahorro de medios materiales y humanos.
9.
De
lo expuesto se acredita que no sólo se ha vulnerado el derecho a la libertad
individual, sino el derecho a la igualdad ante la ley, que establece que a
todas las personas les asiste este derecho; que las leyes no deben ser
discriminatorias y que los jueces y funcionarios del Estado no deben actuar de
manera discriminatoria al hacer cumplir la ley.
10.
Este
derecho involucra otro importante: el derecho a la igualdad de trato por los
tribunales, que en su vertiente penal se refiere a que todo acusado tiene
derecho a recibir un trato igual al que reciben otras personas acusadas en
similar situación, lo que implica que cuando los hechos objetivos son similares,
la respuesta del sistema judicial ha de ser similar. En otro caso análogo, se ha concedido el beneficio solicitado,
conforme consta de fojas 8 a 13, y en el presente, la resolución cuestionada
establece un distingo donde la ley no lo hace.
11.
Por
lo tanto, conforme al criterio aplicado por este Tribunal en la sentencia
recaída en el expediente N.º 1425-2002-HC/TC, el reclamo de libertad en
aplicación del beneficio de exención de pena debe ser materia de
pronunciamiento en sede penal, no pudiendo ser otorgado por este Colegiado,
como se pretende por medio de esta acción, debiendo la Sala competente tomar en
consideración los fundamentos 2), 3) y 4) de esta sentencia al momento de
resolver.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere
1.
Declarar
FUNDADA la acción de hábeas corpus.
2.
Declarar
nula la resolución expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República, con fecha 16 de mayo de 2002, debiendo
pronunciarse sobre el fondo del petitorio del beneficiario con clave N.º
012606000030 respecto a la exención de pena, teniendo en consideración los
fundamentos 2), 3) y 4) de esta sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA